RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-186/2008. RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIOS: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS Y SERGIO A. GUERRERO OLVERA. |
México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación número SUP-RAP-186/2008, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática contra la resolución CG450/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, en el expediente JGE/QPRD/CG/779/2006, integrado con motivo de la queja interpuesta por dicho instituto político contra el Partido Acción Nacional y la entonces coalición Alianza por México, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México por hechos que consideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias se advierte lo siguiente.
I. Procedimiento Administrativo Sancionador. El siete de diciembre de dos mil seis, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito mediante el cual denunció a los partidos Acción Nacional y a la entonces coalición Alianza por México, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por supuestas violaciones a la normativa electoral, derivadas de la difusión en radio y televisión de diversos spots emitidos por el Consejo Coordinador Empresarial, A.C. que, en su concepto, vulneran los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
II. El catorce de diciembre de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibido el escrito de queja referido, así como la documentación anexa y acordó la integración del expediente correspondiente, mismo que quedó radicado bajo el número JGE/QPRD/CG/779/2006.
III. El once de mayo de dos mil siete, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral acordó emplazar a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para que manifestaran por escrito lo que a su derecho conviniera; requirió al Consejo Coordinador Empresarial, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del propio Instituto, así como a las empresas Televisa, S.A. de C.V. y TV Azteca, S.A. de C.V., diversas información relacionada con los promociónales emitidos por el Consejo Coordinador Empresarial; y remitió copia certificada de la demanda al entonces Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para que conociera de la presunta comisión de infracciones propuestas en la demanda que podían constituir materia de su competencia.
IV. Acto Impugnado. Substanciado el procedimiento, en sesión extraordinaria del veintinueve de septiembre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó la resolución CG450/2008, en la cual determinó declarar infundada la queja.
SEGUNDO. Recurso de Apelación. Inconforme con la citada resolución administrativa, el cuatro de octubre de dos mil ocho, el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación, por lo cual, el nueve siguiente, el órgano responsable del referido Instituto remitió a esta Sala Superior la demanda con sus anexos, las constancias de trámite, así como su informe circunstanciado.
El nueve de octubre, se turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar resolución, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra de una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Procedencia del Medio de Impugnación. El recurso de apelación que se analiza, cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente.
a) Requisitos formales de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva invocada, dado que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable; además, satisface las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y los agravios que el partido político recurrente aduce le causa el acuerdo reclamado, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa de la persona que lo interpone en nombre y representación del apelante.
b) Oportunidad. El recurso de apelación que se resuelve se promovió oportunamente, ya que según consta en autos, el partido político reconoce de manera expresa que tuvo conocimiento del acto impugnado el treinta de septiembre de este año.
De conformidad con la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, efectuada en la Sala de Consejo del propio Instituto el veintinueve de septiembre del año en cuso, la cual obra agregada en autos, se desprende que la sesión inició el veintinueve de septiembre y concluyó el primero de octubre, y que el apartado 15.5 del orden del día, relativo al proyecto de resolución de la denuncia en cuestión, fue aprobado el treinta de septiembre del mismo año.
Por tanto, si el recurrente tuvo conocimiento de la resolución impugnada el treinta de septiembre del año en curso, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del primero al seis de octubre, tomando en consideración que el cuatro y cinco del mismo mes fueron inhábiles por corresponder a sábado y domingo, respectivamente.
En ese orden de ideas, si la demanda fue presentada el cuatro de octubre del año en que se actúa, es incuestionable que ello se hizo dentro del plazo legalmente previsto para impugnar.
c) Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática; por ende, se colma la exigencia prevista en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que este medio de impugnación corresponde interponerlo a los partidos políticos, o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos.
d) Interés jurídico. Se advierte que el partido demandante cuenta con interés jurídico para interponer este recurso, porque en la resolución impugnada la responsable declaró infundada la queja interpuesta en contra de la difusión en radio y televisión de diversos spots emitidos por el Consejo Coordinador Empresarial, A.C. y, al considerar que tal determinación lesiona sus derechos, la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se determinara la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, para restituir al apelante en el pleno goce de sus prerrogativas violadas.
e) Personería. En la especie, el medio de impugnación fue promovido por Rafael Hernández Estrada, en su carácter de representante suplente del partido actor, quien cuenta con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, inciso a), de la invocada ley procesal electoral, ya que tal representación le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), del ordenamiento procesal citado.
f) Definitividad.- Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución impugnada no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b) de la supracitada ley de medios de impugnación.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad antes indicados, sin que se advierta la existencia de alguna causa de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
TERCERO. La parte considerativa de la resolución reclamada, en lo conducente, señala:
C O N S I D E R A N D O
1. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y el proyecto de resolución que analiza y valora la Comisión de Quejas y denuncias.
2. Que en términos de lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el fondo del presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, mientras que por lo que se refiere al procedimiento deberán aplicarse las disposiciones del código electoral vigente, ya que los derechos que otorgan las normas adjetivas se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas), debe aplicarse la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave I.8o.C. J/1 y cuyo rubro es “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”.
3.- Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja deberán ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
En esta tesitura, el Partido Acción Nacional, así como los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora Coalición “Alianza por México”, hacen valer como causales de improcedencia, las que a continuación se sintetizan.
Causales de improcedencia hechas valer por el Partido Acción Nacional.
a) La derivada del artículo 15, párrafo 1, inciso e) del Reglamento de la materia, en virtud de que la queja es frívola, toda vez que se basa en apreciaciones de carácter subjetivo, sin que exista un elemento de prueba que vincule al Partido Acción Nacional con los hechos denunciados.
b) La derivada del artículo 15, párrafo 2, inciso e) del Reglamento de la materia, en virtud de que se atribuyen al Partido Acción Nacional hechos que no le son propios, sino que su autoría corresponde a un sujeto distinto, presuntamente el Consejo Coordinador Empresarial, A.C., sujeto que no puede ser enjuiciado por la autoridad electoral.
c) La derivada del artículo 15, párrafo 2, inciso d) del Reglamento de la materia, en virtud de que los hechos denunciados fueron materia de procedimientos especializados sustanciados durante el desarrollo del proceso federal electoral 2005-2006.
Causal de improcedencia hecha valer por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora Coalición “Alianza por México”.
a) La derivada del artículo 15, párrafo 1, inciso e) del Reglamento de la materia, en virtud de que la queja es frívola, toda vez que los hechos denunciados son intrascendentes, además de que el quejoso omite aportar elemento alguno sancionable por el Código de la materia.
En primer término, toda vez que los partidos denunciados hacen valer la causal de improcedencia derivada del artículo 15, párrafo 1, inciso e) del Reglamento de la materia, sintetizada en el inciso a) de los apartados precedentes, relativa a que la queja es frívola, toda vez que se basa en apreciaciones subjetivas e intrascendentes, además de que el quejoso no ofreció pruebas idóneas, pertinentes o eficaces que vinculen a los partidos denunciados con los hechos materia de la presente queja, atendiendo al principio de economía procesal, la autoridad de conocimiento estima atinente entrar al estudio de dicha causal en forma conjunta.
Bajo esta tesitura, debe decirse que la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática no puede estimarse intrascendente o frívola, en virtud de que el motivo de inconformidad planteado por el impetrante relativo a la transmisión de los promocionales difundidos por un tercero (Consejo Coordinador Empresarial, A.C.), en contra de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, es una hipótesis normativa prevista por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya posible actualización, faculta a esta autoridad electoral para que despliegue su facultad investigadora, y en su caso imponga una sanción.
En relación con lo anterior, conviene tener presente el contenido de la siguiente tesis sostenida por el entonces Tribunal Federal Electoral, la cual establece:
“RECURSO FRÍVOLO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. ‘Frívolo’, desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.
ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.”
Con base en lo antes expuesto, puede sostenerse que desde el punto de vista gramatical el vocablo “frívolo” significa ligero, pueril, superficial, anodino; así, la frivolidad de una queja o denuncia implica que la misma resulte totalmente intrascendente, esto es, que los hechos denunciados, aun cuando se llegaren a acreditar, por la subjetividad que revisten no impliquen violación a la normatividad electoral.
En tales circunstancias, toda vez que de la narración de los hechos planteados por el partido impetrante se desprende la difusión de promocionales que realizó una asociación civil empresarial, entidad ajena al sistema de partidos, que de llegar a acreditarse podría constituir una violación al código federal electoral, esta autoridad estima que la presente queja no puede ser considerada intrascendente.
Asimismo, cabe decir que en el “DICTAMEN RELATIVO AL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE PRESIDENTE ELECTO”, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se desprende que la participación del Consejo Coordinador Empresarial, A.C. en la contratación de propaganda electoral podría dar lugar a la conculcación de la legislación electoral.
Al respecto, cabe citar la resolución en comento, misma que en la parte que interesa estableció lo siguiente:
“Por consiguiente, al haber quedado demostrado, primero, el hecho de haberse difundido en radio y televisión dos promocionales en favor de dos fuerzas políticas (Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional) y en contra de otra (la coalición Por el Bien de Todos) y de su candidato presidencial y, segundo, al haber quedado demostrado que el Consejo Coordinador Empresarial contrató tales promocionales, al haberlos difundido, tales hechos se subsumen en lo dispuesto en el artículo 48, párrafos 1 y 13, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por tanto, se actualiza una violación a las invocadas normas, esto es, una violación a lo dispuesto en normas de orden público y de observancia general en el territorio nacional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo 1, del invocado código electoral federal, habida cuenta, además, de que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, según lo dispuesto en el artículo 6º del Código Civil Federal.
En consecuencia, procede realizar un detallado análisis de las constancias que obran en autos, con la finalidad de determinar, si efectivamente los hechos aludidos por el Partido de la Revolución Democrática, constituyen alguna falta atribuible al Consejo Coordinador Empresarial, A.C., así como del Partido Acción Nacional y los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora Coalición “Alianza por México”, y en su caso, si los mismos son consignatarios de una sanción administrativa.
En esta tesitura, debe decirse, que del Dictamen de Validez de la Elección y de Presidente Electo en el que se sustenta el escrito de queja que dio origen al actual procedimiento, se desprenden tanto elementos de prueba como indicios suficientes para incoar dicho procedimiento administrativo, cuya valoración permitirá a esta autoridad conocer o inferir la veracidad de los hechos denunciados, así como la vinculación de los partidos denunciados con la conducta denunciada en su contra por el quejoso.
Así las cosas, este órgano resolutor desprende que de la narración de la queja es posible obtener elementos suficientes que le permitan desplegar su facultad investigadora, de ahí que resulte infundada la causal de desechamiento invocada por el partido denunciado.
Sobre este particular, resulta aplicable en lo que interesa, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis que se trascribe, a continuación:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS”. (Se transcribe).
En mérito de lo expuesto, resulta inatendible la causal de desechamiento que adujeron los Partidos Revolucionario institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora Coalición “Alianza por México”, así como el Partido Acción Nacional.
En segundo lugar, corresponde entrar al estudio de la causal de improcedencia hecha valer por el Partido Acción Nacional derivada del artículo 15, párrafo 2, inciso e) del Reglamento de la materia, relativa a que los hechos denunciados no le son propios, sino que su autoría le corresponde a un sujeto distinto, presuntamente el Consejo Coordinador Empresarial, A.C., entidad que no puede ser enjuiciado por la autoridad electoral toda vez que se trata de un organismo que no se encuentra sujeto al régimen jurídico electoral.
Bajo esta tesitura, cabe decir que no asiste la razón al partido denunciado, en virtud de que este órgano resolutor se encuentra facultado para instaurar un procedimiento administrativo en contra de cualquier instituto político, sus dirigentes, militantes, e inclusive tratándose de actos en los que se vean inmiscuidos autoridades o particulares, siempre que se trate de conductas que trastoquen el correcto desarrollo del proceso electoral o los derechos de los partidos políticos, encontrándose obligado a investigar de manera exhaustiva los hechos denunciados que sean sometidos a su consideración, a efecto de determinar si se actualiza o no alguna infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, imponiendo, de ser procedente, las sanciones que en la esfera de su competencia en derecho procedan, o en su caso, remitir las actuaciones a la autoridad que resulte competente, para que ésta en uso de sus atribuciones, determine lo procedente.
Al respecto, conviene tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-20/2007, en la que se determinó medularmente lo siguiente:
“(…) El Instituto Federal Electoral, a través de su Consejo tiene atribuciones bastantes para por una parte, iniciar el procedimiento sancionador en contra de cualquier partido político, agrupación política nacional, dirigentes, miembros, autoridades, e incluso particulares, respecto de cualquier situación que pudiera resultar atentatoria de la correcta consecución del proceso electoral o de los derechos de los partidos políticos contendientes, y por la otra, de resultar fundada la queja formulada, en términos de lo dispuesto por el numeral 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, imponer la sanción que por su propia conducta le resulte al partido o agrupación política, o la que solidariamente le resulte como persona jurídica, encargada de vigilar que la conducta de los sujetos que actúan en su ámbito, se conduzca en estricto apego a lo dispuesto por las normas jurídico-electorales…Conviene precisar que si de los hechos irregulares que se demandan, al concluirse la indagatoria de mérito, diera como resultado la comisión de alguna conducta irregular por parte de un sujeto en lo individual, en su carácter de funcionario partidista, candidato, militante, simpatizante, o servidor público, de la cual no pudiera desprenderse una responsabilidad vía culpa in vigilando a un partido político o agrupación, o que propiamente no trasgrediera alguna norma de las contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero que pudiera resultar atentatorio de otra clase de normas jurídicas amparadas por el derecho penal o administrativo, es menester que el Instituto Federal Electoral, derivado de las conclusiones a las que arribe, proceda a dar vista con las constancias de mérito a la autoridad que corresponda, como podría ser a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, a la Secretaría de la Función Pública o a la Contraloría local del Estado, para que en uso de sus atribuciones, inicie el procedimiento conducente, y en oportunidad, apliquen las sanciones en contra del sujeto infractor… Lo conducente es que el Instituto Federal Electoral, por conducto de la Junta General Ejecutiva, inicie el procedimiento administrativo sancionador, investigue de manera oportuna, eficaz, expedita y exhaustiva los hechos denunciados puestos a su conocimiento, determine si se actualizan o no las infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, imponga las sanciones que en la esfera de su competencia en derecho procedan, o en su caso, remita las actuaciones a la autoridad que resulte, para que ésta en uso de sus atribuciones, determine lo conducente.”
De lo anterior, se obtiene que la autoridad electoral cuenta con atribuciones para instaurar un procedimiento administrativo sancionador aun cuando se trate de conductas cometidas por particulares, máxime si de los hechos se pudiera desprender la participación de un partido político, como sucede en el presente caso, en el que si bien se atribuye la difusión de los promocionales al Consejo Coordinador Empresarial, A.C., entidad de naturaleza civil, lo cierto es que su difusión pudo resultar contraria a los intereses del partido impetrante; consecuentemente, es necesario valorar las constancias que obran en el presente expediente a efecto de determinar la responsabilidad del consabido organismo empresarial y deslindar la de los partidos denunciados en la participación de los hechos y, en su caso, imponer la sanción que en derecho proceda, o bien, dar vista a la autoridad que resulte competente.
A mayor abundamiento, respecto de la afirmación hecha valer en vía de excepción por el Partido Revolucionario Institucional, relativa a que los hechos denunciados no constituyen una violación a la normatividad electoral federal, es de hacer notar que, contrario a lo afirmado por el denunciado, los hechos materia de la presente queja sí pueden constituir una violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debido a que como ya se mencionó anteriormente, versan sobre presuntas violaciones a lo dispuesto por los artículos 38 y 48, párrafos 1 y 13 del código electoral federal, lo que en todo momento de conformidad a lo establecido en el artículo 270 del mismo ordenamiento puede ser estudiado por esta autoridad, siempre que existan los indicios suficientes para ello.
El razonamiento antes expuesto guarda consistencia con la siguiente tesis relevante, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:
“PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO. PARA INICIARLO NO ES PRESUPUESTO DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA IRREGULARIDAD”. (Se transcribe).
En este tenor, resulta infundada la causal de improcedencia sintetizada en el inciso b) precedente en atención a las consideraciones antes expuestas.
En tercer lugar, esta autoridad se avoca al estudio de la causal de improcedencia hecha valer por el Partido Acción Nacional, derivada del artículo 15, párrafo 2, inciso d) del Reglamento de la materia, relativa a que los hechos denunciados fueron materia de conocimiento dentro de los procedimientos especializados sustanciados durante el desarrollo del proceso federal electoral 2005-2006.
Sobre este particular, la autoridad electoral estima que no le asiste la razón al partido denunciado, toda vez que los hechos que son sometidos a su consideración a través de la presente queja versan sobre la difusión de dos promocionales llevada a cabo por el Consejo Coordinador Empresarial, A.C., cuyo contenido pudo traducirse en un perjuicio perpetrado en contra de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, hechos que en la especie no constituyeron materia de algún procedimiento especializado instaurado dentro del proceso federal electoral 2005-2006.
En efecto, dentro de las resoluciones emitidas por el Consejo General de este Instituto recaídas a los procedimientos especializados incoados dentro del pasado proceso electoral, no existe pronunciamiento respecto de los promocionales emitidos por el Consejo Coordinador Empresarial, A.C, por lo que no existe impugnación o confirmación por parte de esta autoridad administrativa electoral federal ni de la máxima autoridad jurisdiccional electoral relacionada con los hechos materia de la presente queja.
En tal virtud, carece de fundamento la causal de improcedencia que se contesta.
4. Que al haber sido desestimadas las causales de improcedencia hechas valer por los partidos denunciados, ni advertirse alguna que deba ser estudiada en forma oficiosa por esta autoridad, corresponde entrar al fondo del asunto.
En este sentido, resulta atinente realizar algunas consideraciones de orden general relacionadas con los partidos políticos y el marco jurídico aplicable al asunto que se resuelve.
MARCO JURÍDICO
A) Marco Constitucional
Los partidos políticos constituyen una de las formas de organización política más importantes en el desarrollo electoral de nuestro país, siendo el medio a través del cual los ciudadanos participan en la vida política del mismo. Así, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, establece:
“ARTÍCULO 41
(...)
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos...''
En efecto, la génesis de los partidos políticos responde a la necesidad de lograr una verdadera representación nacional en el ejercicio del poder y ha sido una consecuencia natural de la organización política e ideológica de los ciudadanos en busca de lograr el acceso a los niveles de gobierno e influir en la toma de decisiones fundamentales del Estado.
En este sentido, cabe decir que los partidos políticos desarrollan actividades políticas permanentes con el objeto de difundir su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas, además de promocionar el voto, así como actividades político-electorales que se desarrollan sólo durante los procesos comiciales y su función se limita a la presentación de candidaturas a la ciudadanía con la finalidad de promocionar el voto.
En este contexto, resulta atinente precisar el desarrollo de estas actividades electorales que realizan los partidos políticos se rige por el principio de igualdad que preconiza el artículo 41, fracción II de nuestra Constitución Federal, precepto que garantiza a las entidades políticas contar de manera equitativa con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades, dentro de las que se encuentra la difusión de su propaganda electoral en los medios electrónicos.
En este sentido, cabe citar el artículo 41, fracción II de nuestra Carta Magna, el cual, que a la letra dispone lo siguiente:
“II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades….”
En efecto, la Ley Fundamental de nuestro país otorga a los partidos políticos las mismas las oportunidades para la difusión de su propuesta política en los medios de comunicación, en aras de garantizar una contienda equitativa, cuyo objetivo principal es permitir a los institutos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral, como pudiera ser la difusión de propaganda emitida por terceros ajenos a los contendientes electorales a través de la cual se beneficie o perjudique a alguna de las fuerzas políticas.
Al respecto, conviene tener presente el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la siguiente ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que establece lo siguiente:
“PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LOS ARTÍCULOS 142 Y 148, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, AL IMPONER LÍMITES PARA SU INICIO, NO CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 6o., 7o., 9o. Y 31, FRACCIONES I, II Y III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Los artículos 142 y 148, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en cuanto regulan el inicio de la precampaña electoral y la sanción por su inobservancia, consistente en la posible pérdida del registro de candidato, no violentan los artículos 6o., 7o., 9o. y 31, fracciones I, II y III, constitucionales, en los que se consagran las garantías y prerrogativas que se traducen en libertad de expresión, escribir y publicar escritos, derecho de asociación, de votar y ser votado para ocupar un cargo de elección popular, así como de asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país. Lo anterior, ya que los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, establecen, entre otros, los principios de equidad y certeza, con el objeto de garantizar condiciones de equidad que propicien la participación de los partidos políticos en igualdad de condiciones. Así, cuando los referidos preceptos legales imponen un límite de noventa días previos al proceso electoral, para el inicio de precampañas políticas, tienen como fin controlar, entre otras cosas, el origen, el monto y el destino de los recursos económicos que se utilicen, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de candidatos.
Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.”
Como se observa, la equidad es uno de los principios garantes del desarrollo de todo proceso electoral, principio recogido por la normatividad electoral al limitar la contratación de los espacios televisivos y radiofónicos para la difusión de propaganda a los contendientes electorales, excluyendo a los terceros, ponderando la competencia de los actores políticos en igualdad de circunstancias, garantizando que alguno de ellos obtuviera una ventaja en relación con los demás participantes.
Campaña Electoral y su temporalidad.
Ahora bien, resulta atinente recordar que las actividades político-electorales que se desarrollan durante los procesos comiciales, tienen como marco referencial, el que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. Para el logro de ello, los partidos políticos tienen que realizar una serie de actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendientes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales.
En este tenor, cabe decir que las actividades electorales que desarrollan los partidos políticos se dividen en actos de campaña y la propaganda electoral, aunque tienen diferencias sustanciales, se encuentran comprendidos dentro del concepto de campaña electoral, ya que esta última abarca el conjunto de actividades que se llevan a cabo para la obtención del voto (reuniones públicas, asambleas, marchas o escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, etc.). Por lo tanto, podemos afirmar que la campaña electoral se manifiesta a través de los actos de campaña y la propaganda electoral.
Al respecto, cabe citar el artículo 182, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que ala letra señala lo siguiente:
ARTÍCULO 182
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
El párrafo 4 del artículo 182 del ordenamiento en cuestión, prevé que tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección hubieren registrado.
Asimismo, resulta atinente precisar que el desarrollo de estas actividades político-electorales tiene lugar en una determinada época, es decir, se encuentra sujeta a una temporalidad que establece la normatividad electoral federal.
Al respecto, cabe citar el contenido del artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 48, párrafo 9 del mismo ordenamiento, mismos que a la letra establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 190
1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.”
“ARTÍCULO 48
(...)
9. En uso de los tiempos contratados por los partidos políticos en los términos de este Código en los medios de cobertura local, los mensajes alusivos a sus candidatos a Presidente, diputados y senadores, sólo podrán transmitirse durante los períodos de campaña a que se refiere el artículo 190, párrafo 1, de este Código.
(...)
Como se aprecia, la normatividad electoral establece el periodo de tiempo en que deben llevarse a cabo las campañas electorales de los partidos políticos, al señalar que éstas se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, y concluirán tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
Propaganda en radio y televisión.
Ahora bien, el código federal electoral faculta única y exclusivamente a los partidos políticos para contratar tiempos en radio y televisión con el objeto difundir su propaganda electoral, y prohíbe expresamente a los terceros la contratación de cualquier propaganda sea a favor o en contra de cualquier instituto político.
Al respecto, conviene tener presente el artículo 48, párrafos 1 y 13 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en la parte que interesa establece lo siguiente:
“Artículo 48
Es derecho exclusivo de los partidos políticos contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, conforme a las normas y procedimientos que se establecen en el presente artículo. Los candidatos sólo podrán hacer uso de los tiempos que les asignen su partido político, o coalición, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59, párrafo 1 inciso c).
(…)
13. En ningún caso, se permitirá la contratación de propaganda en radio y televisión a favor o en contra de algún partido político o candidato por parte de terceros.
(…)”
Como se aprecia, la legislación electoral restringe a los terceros la contratación en medios electrónicos de propaganda electoral, limitando esta atribución exclusivamente a los políticos, máxime si la misma es contraria o beneficia a algún partido o coalición.
De lo anterior, se obtiene el marco legal que regula las actividades que despliegan los partidos políticos con el objeto de promover y difundir entre la ciudadanía sus propuestas y candidaturas, a fin de verse beneficiados con la expresión del voto en su favor durante los procesos electorales.
En esta tesitura, los partidos políticos, como entidades de interés público, están obligados a evitar acciones que demeriten las condiciones de igualdad que deben prevalecer en todo proceso electoral, brindándoles la oportunidad de presentar sus propuestas entre el electorado en condiciones de tiempo y forma recíprocas.
5.- Sistematización de agravios. Por razón de método, esta autoridad se avocará a estudiar los agravios que hace valer el partido impetrante sin tomar necesariamente en cuenta el orden en el que aparecen en el escrito de queja, ya que ello no causa afectación jurídica al quejoso, pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino lo trascendental es que todos sean estudiados.
Lo anterior guarda consistencia con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000 visible en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto es el siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. (Se transcribe).
Bajo esta premisa, del análisis integral al escrito requeja, cuya trascripción corre agregada en el resultando I del presente fallo, los motivos de inconformidad planteados por el Partido de la Revolución Democrática consisten en dilucidar:
Si los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora Coalición “Alianza por México”, así como el Partido Acción Nacional, incurrieron en alguna infracción a la normatividad federal electoral derivado de la presunta difusión de dos promocionales por parte del Consejo Coordinador Empresarial, cuyo contenido trastocó las propuestas que realizó la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” en el proceso electoral federal 2005-2006, hecho que en la especie podría transgredir lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 48, párrafos 1 y 13 del mismo ordenamiento.
Si derivado de la difusión de la propaganda reseñada en los párrafos precedentes, el Consejo Coordinador Empresarial, A.C, realizó aportaciones en especie en favor de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora Coalición “Alianza por México”, así como el Partido Acción Nacional, lo que además, a juicio del partido quejoso, dio lugar a que las entidades políticas en cuestión rebasaran sus gastos de campaña, lo que en la especie podría transgredir lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 2, inciso g) del código federal electoral, en relación con lo dispuesto en el artículo 182-A, párrafo 1 del mismo ordenamiento.
En este sentido, conviene precisar que en relación al motivo de inconformidad relativo a que el Consejo Coordinador Empresarial, A.C, realizó aportaciones en especie en favor de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora Coalición “Alianza por México”, así como el Partido Acción Nacional, lo que además, a juicio del partido quejoso, dio lugar a que las entidades políticas en cuestión rebasaran sus gastos de campaña, referidos en el inciso B) precedente, al estar vinculados con el origen y destino de los recursos de dichas entidades políticas, no pueden constituir materia de conocimiento de esta autoridad, a través del procedimiento disciplinario genérico como el que nos ocupa, en virtud de lo establecido por el artículo 49-B, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero del presente año, el cual dispone a la literalidad lo siguiente:
“ARTÍCULO 49-B
(…)
4. Las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, deberán ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien las turnará a la comisión, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen.”
Como se desprende del dispositivo en cita, corresponde a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de este Instituto (ahora Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos), la sustanciación de las quejas que guarden relación con el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas.
En tal virtud, se ordenó dar vista al entonces Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para que en el ámbito de su competencia, determinara lo que en derecho corresponda, lo que se efectuó mediante el oficio número SE/426/2007, signado por el entonces Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mismo que se recibió el ocho de junio de dos mil siete.
Bajo esta tesitura, este órgano resolutor considera que en virtud de que los hechos denunciados atribuidos al Consejo Coordinador Empresarial A.C, relativos a las presuntas aportaciones en especie en favor de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora Coalición “Alianza por México”, así como del Partido Acción Nacional, lo que además, a juicio del partido quejoso, dio lugar a que las entidades políticas en cuestión rebasaran sus gastos de campaña se encuentran relacionados con el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos rebasan los límites de competencia del procedimiento genérico, su conocimiento se reserva la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Así las cosas, corresponde a esta autoridad realizar el estudio del motivo de inconformidad sintetizado en el inciso A) precedente, relativo a que los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora Coalición “Alianza por México”, así como el Partido Acción Nacional, incurrieron en alguna infracción a la normatividad federal electoral derivado de la presunta difusión de dos promocionales por parte del Consejo Coordinador Empresarial, cuyo contenido trastocó las propuestas que realizó la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” en el proceso electoral federal 2005-2006.
En este sentido, cabe decir que si bien el partido quejoso basó su motivo de inconformidad en las consideraciones contenidas en el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fallo en el que sostuvo que el Consejo Coordinador Empresarial, A.C., transgredió lo dispuesto en el artículo 48, párrafos 1 y 13 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que contrató en televisión propaganda a través de la cual manifestó su oposición al cambio del actual modelo económico que sugirió el C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República de la Coalición “Por el Bien de Todos”, lo cierto es que dicho pronunciamiento reviste una naturaleza distinta al actual procedimiento, en virtud de que su origen deviene de la inconformidad planteada por la coalición en cuestión con el objeto de impugnar la elección presidencial, mientras que el presente fallo resolverá la posible transgresión a la normatividad electoral, para que, en caso de ser procedente, se imponga una sanción a los sujetos responsables de las conductas contrarias al orden electoral.
En efecto, el dictamen emitido por la máxima autoridad electoral se avocó al estudio de los elementos que a juicio de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, dieron lugar a la impugnación de la elección presidencial, a diferencia del presente procedimiento que tiene como finalidad dilucidar la posible comisión de una infracción electoral cuya posible actualización tendría como consecuencia la imposición de una sanción a las entidades que participaron en la difusión de los promocionales de mérito, razón por la que el motivo de inconformidad sintetizados en el inciso A) de la parte inicial del presente apartado no puede ser considerado como cosa juzgada.
Sentado lo anterior, resulta fundamental para la resolución del presente asunto verificar la difusión de los dos promocionales que se imputan al Consejo Coordinador Empresarial, A.C., toda vez que a partir de la determinación de su existencia, se pueden conocer las circunstancias precisas en que se realizó su difusión, y en su caso, determinar la responsabilidad de los sujetos que presuntamente participaron en dichas conductas, para lo cual conviene tener presente su contenido:
CONTENIDO DE LOS PROMOCIONALES
Promocional 1
En principio, aparece un hombre de espaldas, abriendo la cortina de un local comercial y se escucha una voz en off que dice: “a lo largo de los últimos diez años el país ha creado los mecanismos e instituciones necesarias”. Cambia la imagen a otro hombre abriendo otro negocio, al tiempo que, a su espalda, otro corre; la voz en off dice: “para que cada día surjan..” Cambia la imagen al rostro de un hombre en primer plano y al fondo se aprecia un negocio (cafetería); la voz en off: “más pequeños empresarios que puedan hacerse de un patrimonio y sacar adelante a sus hijos”; Cambia la imagen a una pareja mujer-niño que abre una cortina, en la pared se observa un letrero que dice “estética”; la voz en off: “ese es el gran camino para México”, cambia la imagen a un hombre abriendo otra cortina; la voz en off: “crecer”; se observa en la siguiente imagen a un hombre vestido como cocinero, colocando un mantel sobre una mesa y al fondo un trompo de carne al pastor; la voz en off: “porque al crecer uno, crecemos todos”; cambio de imagen a una pareja mujer-niño abriendo una cortina; la voz en off “apostarle a algo distinto es retroceder…defendamos lo que hemos logrado”; en la última imagen se aprecia un local con la cortina cerrada y una bicicleta que va cayendo poco a poco. En el último cuadro se aprecia un logotipo de color verde con letras blancas que dice Consejo Coordinador Empresarial.
Promocional 2
Aparece un niño con una camisa de color vino, sentado en un escalón, al fondo se ve una bicicleta tirada en el suelo, y se escuchan dos voces, una de un adulto que le dice al niño: -Adulto: “¿Son tuyos esos veinte pesos?” -Niño: “Sí, es mi billete”. En ese momento hay un acercamiento de la cámara al rostro del niño que dice: “veinte mandados, veinte pesos”. -Adulto: “y si te digo que, una devaluación y que tus veinte pesos ya solamente valen diez” -Niño, “¿Me estás mintiendo, verdad?... aquí dice veinte pesos, ¡estás bromeando!”. La voz en off: “¿No te parece maravilloso que nuestros hijos ya no entiendan lo que nosotros sufrimos tantas veces? esto es producto de diez años de estabilidad económica, apostarle a algo distinto es retroceder, defendamos lo que hemos logrado”. Aparece un logotipo y se escucha ‘Consejo Coordinador Empresarial’.
En este sentido, conviene precisar que la existencia y contenido de los promocionales en estudio, no se encuentra sujeto a controversia ni es objeto de prueba, en virtud de que el Consejo Coordinador Empresarial, A.C., al contestar el requerimiento que le formuló esta autoridad, reconoció la difusión de los mensajes materia del presente procedimiento.
Efectivamente, mediante escrito de fecha primero de agosto de dos mil siete, el C. Luis Miguel Pando Leyva, representante legal del organismo empresarial dio respuesta al pedimento formulado por esta autoridad en los siguientes términos:
“En atención a su oficio SJGE/776/207, notificado en fecha 13 de julio de 2007, en el que se sirve hacer diversos cuestionamientos al representante legal del CONSEJO COORDINADOR EMPRESARIAL, dentro del expediente No. JGE/QPRD/CG/779/2006, tenemos a bien, en tiempo y forma, contestar los mismos, en los siguientes términos:
PREGUNTA:
a): Ratificar el contenido y difusión de los promocionales a que se me ha hecho referencia.
RESPUESTA:
a): Los ‘spots’ a que se refiere en el presente cuestionamiento no son ni han sido promocionales.
PREGUNTA:
b): De ser afirmativa la respuesta anterior, el motivo finalidad de la emisión de dichos promocionales.
RESPUESTA:
b): Su única finalidad fue difundir algunos temas que el Consejo Coordinador Empresarial considera primordiales para el crecimiento y desarrollo de nuestro país.
PREGUNTA:
c): El nombre de la persona o personas que ordenaron y/o contrataron la difusión de los promocionales en comento.
RESPUESTA:
c): No se tiene noticia de contratación de ‘promocional’ alguno
PREGUNTA:
d): Si los promocionales en cita forman parte de alguna estrategia de difusión o promoción de actividades relacionadas con la materia electoral, particularmente con la difusión del voto.
RESPUESTA:
d): No, y no son promocionales.
PREGUNTA:
e): De ser afirmativa la respuesta procedente, los términos en que se difundió o difunde la estrategia mencionada, precisando el tiempo que abarcó o ha abarcado la misma, los medios en los que se difundió o difunde, el costo que ha implicado, así como la forma y nombres de las personas que han intervenido en el subsidio de dicho costo.
RESPUESTA:
e): La respuesta anterior fue negativa.
PREGUNTA:
f): Si la Asociación Civil que usted representa o alguno de sus miembros pertenecientes a los órganos de dirección de la misma, pertenecen a algún partido político, agrupación política u organización adherente a cualquiera de ellos.
RESPUESTA:
f): No.”
Como se aprecia, el organismo empresarial en cuestión reconoció expresamente la difusión de los mensajes en comento, por lo que en términos del artículo del artículo 25, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tratarse de un hecho reconocido, no es objeto de prueba, y en consecuencia se debe tener por cierto en cuanto a su existencia.
Para mayor claridad, conviene tener presente, en la parte que interesa, el contenido del dispositivo reglamentario antes invocado:
“Artículo 25
1. Son objetos de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
(…)
En este contexto, resulta atinente precisar que en el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tuvo por acreditada la existencia de los promocionales atribuidos al Consejo Coordinador Empresarial, A.C.
Al respecto, cabe citar el fallo emitido por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, que en la parte conducente señaló lo siguiente:
“2. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LA PROPAGANDA.
Respecto a la participación de terceros en el presente proceso electoral que hubieran afectado o no los principios democráticos rectores del proceso, conviene precisar dos aspectos importantes: a) Las conductas demostradas sobre la participación de terceros en la campaña electoral de Presidente de la República, a través de propaganda política, y b) La intervención del Instituto Federal Electoral ante hechos de terceros que tengan relación con el proceso electoral.
2.1. PROPAGANDA NEGATIVA: SPOTS DEL CONSEJO COORDINADOR EMPRESARIAL.
En el expediente en que se actúa existen distintos spots o promocionales en un disco compacto y la impresión de su contenido, así como una copia fotostática del que se dice es el monitoreo registrado por IBOPE, S. A. de C. V., mediante la cual identifica el gasto realizado entre otros rubros por el Consejo Coordinador Empresarial.
(…)
En la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el veintidós de junio del año en curso, integrantes del propio Consejo General abordaron la cuestión relativa a la campaña en radio y televisión difundida por el Consejo Coordinador Empresarial. Varios consejeros electorales (Lourdes López, Virgilio Andrade Martínez y Marco Antonio Gómez Alcántar) se refirieron a la difusión y contenido de dichos promocionales, sin que de dichas intervenciones derivara la precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la divulgación de dichos spots (especialmente, su frecuencia, horarios, canales de televisión y de si era en señal abierta o cerrada, o bien, ambas).
Como resultado de lo discutido en la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral al que se ha hecho referencia, en un oficio suscrito por el Consejero Presidente Luis Carlos Ugalde, número PC/234/06, de veintitrés de junio del año en curso, dirigido al ciudadano José Luis Barraza González, Presidente del Consejo Coordinador Empresarial, se hace referencia a las intervenciones de los consejeros electorales, mas no agrega nada diverso a lo que fue objeto de consideración por tales servidores electorales (por el contrario, se mantienen referencias imprecisas sobre datos generales relativos a ‘los promocionales (spots) que, en días pasados, el CEE había divulgado en radio y televisión’, mediante las expresiones y, al propio tiempo, en el mismo oficio se agrega la versión estenográfica de la discusión de dicho punto, por lo cual se hace una invitación al Consejo Coordinador Empresarial para que siga contribuyendo en el mantenimiento de las condiciones idóneas para que el proceso electoral sea ejemplar.
En una nota periodística aparecida en el periódico La Jornada, de veinte de junio de dos mil seis, firmada por Alonso Urrutia, se hace una entrevista al consejero electoral Arturo Sánchez Gutiérrez, en la que éste afirmó, a pregunta expresa del entrevistador, que se ‘está disfrazando el apoyo a un candidato mediante la promoción del voto’. Tal nota periodística constituye un indicio.
De lo anterior cabe concluir que existen suficientes elementos que demuestran la difusión en radio y televisión, cuando menos algunas veces, de determinados spots o promocionales por parte del Consejo Coordinador Empresarial.
(…)”
Como se aprecia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arribó a la conclusión de que existían elementos suficientes para tener por acreditada la difusión que en radio y televisión realizó el Consejo Coordinador Empresarial A.C. de los multicitados promocionales.
Asimismo, conviene recordar que en las sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebradas los días veintidós y veintisiete de junio de dos mil seis, los Consejeros Electorales Luis Carlos Ugalde, María Lourdes del Refugio López Flores, Virgilio Andrade Martínez y Marco Antonio Gómez Alcántar, abordaron el tema relativo a la difusión de los promocionales por parte del Consejo Coordinador Empresarial, A.C., circunstancia que se hizo constar en la versión estenográfica de las referidas sesiones, mismas que en su parte conducente dan cuenta de lo siguiente:
Sesión 22 de junio de 2006
“…
El C. Secretario del Consejo, Licenciado Manuel López Bernal: El siguiente punto del orden del día se presenta a petición de la representación de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’ y es el relacionado con el Informe de avance de la Estrategia para promover la participación ciudadana y el voto durante el Proceso Electoral Federal 2005-2006.
…
La C. Consejera Electoral, Maestra María Lourdes del Refugio López Flores: Buenas tardes. Ya que se ha dispensado la lectura de los documentos que se circularon para esta sesión y dada la naturaleza de la temática a que se refiere el Informe, me parece que este es el punto pertinente, oportuno, para referirme a un asunto que, a mi juicio, constituye una violación al artículo 4, en su párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
El asunto al que me refiero es el de dos spots que patrocina el Consejo Coordinador Empresarial y que han sido transmitidos por, al menos yo los he visto, en horarios estelares de televisión y, comparto mis consideraciones.
Es un principio constitucional que las elecciones sean periódicas, auténticas y libres. Además, es una característica del sufragio que precisamente debe ser libre, y las condiciones de libertad del sufragio no se deben dar solamente al momento de que se emita el voto, también se deben dar en la etapa de formación del voto en las semanas previas, cuando durante las campañas electorales los electores reciben información, reflexionan y deciden, por quién votar.
El contenido de uno de los spots al que hago referencia, me parece que propicia temor hacia los receptores de este mensaje. Me parece que despierta la preocupación por probables devaluaciones, derivadas de alguna decisión electoral.
A mi juicio, desde mi perspectiva, eso no es una campaña de promoción del voto.
Esta campaña de presunta promoción vulnera las condiciones de libertad en las que deben desarrollarse las elecciones.
Me permito citar el contenido de este spot, aunque seguramente la mayoría de nosotros ya lo conoce:
Una voz en off señala ‘¿Son tuyos esos 20 pesos?’, ante la imagen de un niño, y el niño dice: ‘Sí, es mi billete; 20 mandados, 20 pesos’. La voz en off: ‘¿Y si te digo que hubo una devaluación y que tus 20 pesos ya sólo valen 10?’. El niño dice: ‘Me estás mintiendo, ¿Verdad? Aquí dice 20 pesos. Estás bromeando’. La voz en off señala: ‘¿No te parece maravilloso que nuestros hijos ya no entiendan lo que nosotros sufrimos tantas veces. Esto es producto de 10 años de estabilidad económica. Apostarle a algo distinto es retroceder. Defendamos lo que hemos logrado. Consejo Coordinador Empresarial’.
Si se toma en cuenta también que el spot en mención, tiene elementos que lo hacen similar a propaganda desplegada por algunos Partidos Políticos, ya que defiende políticas públicas actuales, ataca opciones políticas distintas, también podría constituir una violación al numeral 12 del artículo 48 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se prohíbe la contratación de propaganda en radio y televisión a favor o en contra de algún Partido Político o candidato por parte de terceros.
Me parece que estamos frente a un spot que se introduce informalmente a la campaña electoral. Insisto, esta no es publicidad de promoción del voto, al contrario es propaganda electoral y peor aún, es un mensaje que podría, incluso, desmotivar la participación de los electores.
La democracia implica una convivencia en condiciones de igualdad jurídica y material. La comunicación implica una relación que se establece entre los emisores y los receptores de los mensajes, una relación que tratándose de comunicación política y a fin de garantizar condiciones de libertad en una competencia electoral, debe fijarse también en condiciones de igualdad.
En este caso la relación comunicacional es desigual. El poder del emisor, el Centro Coordinador Empresarial, es mucho mayor que el de los receptores del mensaje.
De hecho éstos se encuentran más bien en una situación de vulnerabilidad. En efecto, el Centro Coordinador Empresarial no es un emisor cualquiera, es un organismo empresarial que aglutina y representa intereses específicos, mientras que los receptores del mensaje son agentes pasivos.
Los agentes de relevancia social, como son los medios de comunicación, también son sujetos del régimen de la Constitución, y que la misma Constitución ha fijado para contar con elecciones democráticas, así lo ha establecido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Estimo que en esta misma categoría están los organismos empresariales, y por lo tanto, también a ellos le son impuestos los deberes jurídicos que tutela las condiciones de libertad de la formación y emisión del sufragio.
Además del spot citado, se ha transmitido otro, que tiene este contenido. La voz en off dice: ‘A lo largo de los últimos 10 años, el país ha creado los mecanismos e instituciones necesarias para que cada día surjan más pequeños empresarios que puedan hacerse de un patrimonio y sacar adelante a sus hijos. Ese es el gran camino para México, crecer, porque al crecer uno crecemos todos. Apostarle a algo distinto es retroceder. Defendamos lo que hemos logrado. Consejo Coordinador Empresarial’.
Esta publicidad no intenta promover el voto de los mexicanos. Más bien les dice por quién no votar. Esto, desde mi perspectiva, constituye una indebida intervención del Consejo Coordinador Empresarial en el Proceso Electoral.
…
El C. Consejero Electoral, Maestro Virgilio Andrade Martínez: Gracias. En este Proceso Electoral, hemos vivido dos fenómenos inéditos derivados precisamente de la intensa competencia política y del interés ciudadano en votar.
Primero. Un interés común por promover el voto. Y segundo. Ejercicios crecientes y distintos de libertad de expresión en torno a lo que está sucediendo en las campañas electorales.
Respecto de la promoción del voto, hemos vivido hoy un hecho inédito y quiero subrayar lo que ha puesto aquí en la mesa el representante de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’.
Como nunca antes, la iniciativa privada y distintos particulares, han coadyuvado en este esfuerzo, en un esfuerzo en el cual nos han acompañado a través de diversos Convenios, y creo que son evidentes aquellos sectores de la iniciativa privada que han contribuido a ello, la industria de la radio y la televisión, es un ejemplo muy claro; y hoy en día vemos manifestaciones a través de promocionales de distintos productos en donde se tiene la misma intención, y eso es favorable para el proceso.
En términos de expresiones, evidentemente ha crecido la pluralidad y han crecido las condiciones de igualdad en la competencia, y en ese sentido tenemos hoy, agrupaciones de intelectuales pronunciándose por alguna opción, sindicatos pronunciándose por otra, y desde luego, también existen empresarios expresándose por alguna otra opción.
Sin embargo, el asunto de la libertad de expresión en las campañas políticas, está sujeto a un marco legal, un marco legal que en este punto específico nació en 1993, respecto de quiénes tienen el derecho de contratar promocionales de radio y televisión para efectos de orientar el voto; y también vivimos una reforma muy importante en 1996, la Constitución estableció que el ejercicio del voto debe ser individual, precisamente para evitar los fenómenos del voto corporativo.
En este contexto, creo que es procedente que en esta ocasión al Consejo Coordinador Empresarial, se le comunique que más allá de lo que el Consejero Presidente ha externado en las cartas anteriores, habemos aquí representantes de Partidos Políticos, pero también Consejeros Electorales que tenemos una preocupación particular por la legalidad de dichos promocionales.
A mi juicio lo que está realizando el Consejo Coordinador Empresarial, trastoca los términos del artículo 48, párrafo 1 del Código Electoral, en donde se establece que es derecho exclusivo de los Partidos Políticos contratar promocionales de radio y televisión para efectos de orientación del voto.
Cuando se hacen juicios sobre programas de gobierno, el Tribunal Electoral ha establecido que se están haciendo juicios sobre opciones políticas y sobre campañas.
Entonces, en ese sentido, creo que lo procedente o por lo menos en lo personal lo solicitaría, entendiendo que este es un asunto controvertido y debatible, pero precisamente en esa controversia y en ese debate creo que es conveniente manifestar al Consejo Coordinador Empresarial, que existen en esta autoridad preocupaciones en torno a la legalidad de dichos promocionales.
Finalmente, quiero subrayar el hecho de que este caso particular se refiere a un asunto vinculado con la orientación del voto, que no tiene nada que ver con los fenómenos que afortunadamente hemos vivido en relación con la promoción del voto, en donde nos ha acompañado la iniciativa privada.
Esto es muy importante y creo que es precisamente en esta mesa en donde es perfectamente factible distinguir fenómenos y distinguir conductas, y en ese sentido hago la reiteración de la preocupación sobre dichos promocionales, preocupación particular. Muchas gracias.
…
El C. Consejero Electoral, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar: Muchas gracias. Quisiera compartir con ustedes mis puntos de vista del tema en cuestión. Empezaría diciendo que; coincido plenamente con lo dicho por la Consejera Electoral Lourdes López, y seguiría diciendo que éste no es un problema de libertad de expresión; este es un problema que tiene que ver con la posibilidad de que un tercero contrate en radio y televisión mensajes orientados para la obtención del voto.
Leo lo que dice el artículo 48 del Código Electoral, en su primer párrafo: Es derecho exclusivo de los Partidos Políticos contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto, etcétera.
El contenido de los spots, alguna parte de ellos dice: ‘Apostarle a algo distinto es retroceder. Defendamos lo que hemos logrado, y apostarle a algo distinto es retroceder’, en otro spot.
Varios de los Partidos Políticos aquí representados, tienen como línea, en su propaganda electoral, el cambio; otros Partidos Políticos tienen como línea, la continuidad.
En este contexto yo preguntaría: ¿El contenido de estos spots, porque esa es la pregunta, son mensajes orientados a la obtención del voto?
Mi conclusión, con independencia de las otras disposiciones legales que se han mencionado, es que sí.
Pero independientemente de mi conclusión legal, creo que el contenido de estos spots crean una controversia innecesaria y poco recomendable a estas alturas, por lo que me sumo a la preocupación manifestada por el Consejero Electoral Virgilio Andrade. Gracias.
…
La C. Consejera Electoral, Maestra María Lourdes del Refugio López Flores: Gracias, Consejero Presidente. Evidentemente podemos hablar de asuntos similares, ubicándonos en el contexto de nuestras preocupaciones y la preocupación de un Consejero Electoral, una Consejera Electoral, no será la misma que la que expresa el representante de un Partido Político.
La esencia de mi preocupación, tiene que ver con el contenido de promocionales, de spots que en esta mesa han sido sancionados por este Consejo General, cuando contenidos similares han sido difundidos por los Partidos Políticos.
Y por las mismas razones que en esta mesa nos expresamos sobre la pertinencia de la suspensión de ese tipo de propaganda, es por eso que con relación a los spots del Consejo Coordinador Empresarial expreso mi posición.
Me llama la atención la línea discursiva del representante del Partido Acción Nacional, Germán Martínez, cuando pretende presentar como asuntos similares lo que con claridad se expresó en estos spots, en estos spots pudiera constituir una ilegalidad, que es propaganda contratada en radio y televisión a lo que se refiere el artículo 48, párrafo 1 del Código Electoral.
La difusión por la vía del Internet, estaría categorizada en otro esquema que lamentablemente la ley todavía no recoge de una manera explícita y que como fenómeno de comunicación, que también me referí a eso, implica una conducta distinta.
Yo fui clara al señalar el papel activo de los emisores y la condición pasiva y vulnerable de los receptores. Tener acceso a una página de Internet implica una conducta activa por parte de quien busca la información.
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El C. Consejero Presidente, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Muchas gracias. Yo quisiera tratar de poner en orden tres temas que están vinculados, para tratar de clarificar lo que se está discutiendo, el tema A, la libertad de expresión; B, coacción del voto; y C, la compra de tiempos en radio y televisión, que están estrechamente vinculados, pero son asuntos diferentes.
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Tercer tema. El tema del artículo 48, párrafo 1 del Código Electoral, en materia de adquisición de espacios de radio y televisión para orientar el voto, y me parece que es el tema concreto del día de hoy si una organización empresarial puede o no adquirir tiempos de televisión y radio para la presunta orientación del voto, que se ha puesto sobre la mesa.
Me parece que eso es una discusión diferente, por lo tanto, creo que lo que solicita originalmente el Consejero Electoral Virgilio Andrade, que me parece atendible, es emitir una comunicación al Consejo Coordinador Empresarial, en donde se describan los puntos de vista y las preocupaciones expresadas por Partidos Políticos, por Consejeros Electorales y por representantes y Consejeros del Poder Legislativo, estableciendo los diferentes puntos de vista para su conocimiento.
Me parece que, en este sentido, también debe quedar claro a la opinión pública nacional que ese mismo tipo de reflexiones, en materia de libertad de expresión y de coacción del voto, son aplicables a los sindicatos del país y a los líderes sindicales, y al sindicato que fue mencionado, porque me parece que cualquier posición de liderazgo o posición de poder o influencia, puede dar lugar a ese tipo de situaciones.
Recuerdo que cuando se señalaba a los empresarios del país el hecho de que no dieran ningún tipo de descuento o facilidad laboral, porque eso podría inducir alguna práctica de coacción del voto, me parece que de la misma manera cualquier orientación o publicidad en la página de Internet a favor de un candidato, puede dar pie también a posibles prácticas de inducción o presión del voto, y son igualmente sancionables y se deben señalar.
Por lo tanto, creo que lo que procedería sería, a través de mi conducto, enviar una comunicación al Consejo Coordinador Empresarial, estableciendo con claridad los puntos de vista que se han vertido, que me parece que combinan el tema de libertad de expresión, coacción del voto, y el artículo 48, párrafo 1 del Código Electoral, en materia de adquisición de tiempos de radio y televisión, para hacer del conocimiento de este organismo empresarial este asunto.
…
El C. Consejero Electoral, Maestro Virgilio Andrade Martínez: Podría coincidir en el llamado genérico, el árbitro tiene esa posibilidad por ser el órgano constitucional que orienta y que además, conduce las elecciones.
Solamente precisaría que creo que en el caso del Consejo Coordinador Empresarial es conveniente que por los mecanismos que el Consejero Presidente considere adecuados, haga notar la preocupación de algunos integrantes de esta mesa en relación con la posible violación al artículo 48 del Código Electoral, porque ha contratado promocionales de radio y televisión cuyo contenido se puede prestar a la orientación del voto. Esa sería mi posición.
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Sesión 27 de junio de 2006
La C. Consejera Electoral, Maestra María Lourdes del Refugio López Flores: Gracias, Consejero Presidente. Buenas noches. Me atrevo a hacer el uso de la palabra, no me voy a referir al punto que se ha estado discutiendo, al contenido del punto que se ha discutido aquí, sino a su intervención, porque me da la pauta y no puedo evitar reaccionar a ella.
…
Y me parece que no es contundente porque soslaya un par de asuntos, que si bien los toca de una manera general, desconoce lo que en este Consejo General se ha discutido y son los spots del Consejo Coordinador Empresarial y los de la Asociación Civil del Centro de Liderazgo y Desarrollo Humano.
Porque, bueno, se han tocado en esta mesa advirtiendo que podría haber no sólo incumplimientos al artículo 48 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que podrían tener una incidencia negativa en el Proceso Electoral.
…
El C. Consejero Electoral, Maestro Virgilio Andrade Martínez: Gracias Consejero Presidente. En primer lugar es muy conveniente definir los ámbitos de autoridad, los sujetos que están directamente vinculados a esta autoridad y los indirectamente vinculados.
Cuando hablamos de sujetos directamente vinculados, estamos hablando de los Partidos Políticos y de los candidatos, y frente a eso las resoluciones han sido muy claras y no nada más, están abiertos procedimientos sancionatorios para quienes no cumplan con el mandato de la autoridad y, en ese sentido los Partidos Políticos están sujetos directamente a esos procedimientos, son directamente sancionados por el Instituto Federal Electoral y, en estos casos de reincidencia los casos no están cerrados.
Por otra parte, cuando estamos hablando de la aplicación de la legislación electoral a los particulares, tenemos como primera mecánica de aplicación de la ley, desde luego el pronunciamiento de la autoridad electoral respecto de los actos a los que están obligados los particulares en virtud de la propia ley y del propio mandato de autoridad.
Y si continúa la reincidencia o el incumplimiento, es entonces cuando se solicita la colaboración del artículo 2, de aquella autoridad que tiene directamente los instrumentos coactivos y la competencia directa además, para impedir una acción indebida por mandato de ley. Y en ese sentido el llamado del Consejero Presidente, en este caso, es absolutamente correcto porque además está describiendo, incluso la autoridad competente que sería en esta materia.
El C. Consejero Electoral, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar: Todavía más breve para dejar claro que difiero por lo dicho por el Licenciado Germán Martínez. No es lo mismo que un tercero contrate espacios en radio y televisión para la orientación de un voto, que el contenido de un spot de un Partido Político donde establece parámetros de crítica negativa que puedan agraviar a otro Partido Político.
…
Como podemos apreciar, la intervención de los Consejeros Electorales en las sesiones antes transcritas tuvo por objeto dar cuenta de la posible transgresión a la normatividad electoral, derivado de la presunta contratación de promocionales en radio y televisión por parte del Consejo Coordinador Empresarial, A.C., cuyo contenido podía orientar el voto de la ciudadanía; en tal virtud, resulta inconcuso que éste órgano resolutor tuvo por acreditada la difusión de los promocionales que realizó el consabido organismo empresarial.
En esta tesitura, con el objeto de contar con mayores elementos para la resolución del presente asunto, mediante oficio número SJGE/622/2007, de fecha treinta de julio de dos mil siete, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, se requirió a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, a efecto de que proporcionara los canales televisivos y/o radiales concesionados a las empresas en que fueron transmitidos los promocionales emitidos por el Consejo Coordinador Empresarial, A.C. durante el mes de junio de dos mil seis.
En respuesta a dicho pedimento, la Lic. Irma Pía González Luna Corvera, entonces Directora General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, informó lo siguiente:
“Sobre el particular, y en alcance a nuestro similar DG/691/2007 por el que solicitamos nos ampliara el plazo que nos fue concedido para dar respuesta a su solicitud, me permito informarle que se detectó que los promocionales del interés de ese H. Instituto en sus versiones ‘Niño billete de veinte pesos’ y ‘Pequeños Empresarios’ fueron transmitidos por la estación XEQ-TV canal 9, concesionada a Televimex, S.A. de C.V., el día 27 de junio de 2006 a las 20:09 horas y 21:19 horas respectivamente.
NOTA INFORMATIVA
SPOT: NIÑO BILLETE DE VEINTE PESOS
Canal: XEQ/TV CANAL 9
Horario: 20:09
Transmisión: 27 de Junio de 2006
SUPERVISÓ: ESTELA LARIOS MÁRQUEZ
Durante la transmisión de este spot destaca:
20:09:25 Imagen de un niño sentado en las escaleras sosteniendo un billete de $20:00 y extendiéndolo.
Voz en off masculina: …¿son tuyos esos veinte pesos?...
Niño: …sí, es mi billete, veinte mandados, $20 pesos…
Voz en off masculina: …y si te digo que hubo una devaluación y que tus 20 pesos ya sólo vales diez…
Niño: …me estás mintiendo verdad, aquí dice veinte pesos… (sonriendo agrega) …me estás bromeando…
Voz en off masculina: …¿no te parece maravilloso que nuestros hijos ya no entiendan lo que nosotros sufrimos tantas veces?...
…Esto es producto de 10 años de estabilidad económica.
Apostarle a algo distinto es retroceder, defendamos lo que hemos logrado. Consejo Coordinador Empresarial…
Al final el niño se guarda el billete en el tenis, juega con un carrito, sale de su casa con un balón en la mano, toma su bicicleta y se va.
Imagen del logo del Consejo Coordinador Empresarial.
NOTA INFORMATIVA
SPOT: PEQUEÑOS EMPRESARIOS
Canal: XEQ TV CANAL 9
Horario: 21:19
Transmisión: 27 de Junio de 2006
SUPERVISÓ: ESTELA LARIOS MÁRQUEZ
Durante la transmisión de este spot destaca:
21:19:32 Imagen de personas levantando la cortina de sus negocios, como son una librería, una cafetería, una estética y un restaurante.
Voz en off masculina: …A lo largo de los últimos años el país ha creado los mecanismos e instituciones necesarias para que cada día surjan los pequeños empresarios que puedan hacerse de un patrimonio y sacar adelante a sus hijos…
…Este es el gran camino para México, crecer porque al crecer, crecimos todos. Apostarle a algo distinto es retroceder.
Defendamos lo que hemos logrado (imagen de una bicicleta fuera de un negocio cerrado recargada en la pared cayendo al piso).
…Consejo Coordinador Empresarial…
Imagen del logo del Consejo Coordinador Empresarial.”
Como se aprecia, la entidad fiscalizadora de las concesionarias televisivas registró la difusión de los promocionales emitidos por la asociación civil empresarial a los que identifica como versiones “Niño billete de veinte pesos” y “Pequeños Empresarios”, en el canal 9 de la empresa Televisa S.A. de C.V.
En tales circunstancias, conviene decir que de las constancias que obran en autos, principalmente el pronunciamiento que realizó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Dictamen de declaración de validez de las Elecciones en relación con la difusión de los promocionales que realizó el organismo empresarial, los pronunciamientos que emitieron los Consejeros Electorales Luis Carlos Ugalde, María Lourdes del Refugio López Flores, Virgilio Andrade Martínez y Marco Antonio Gómez Alcántar, así como la respuesta que formuló la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, constituyen elementos que permiten a esta autoridad arribar válidamente a la conclusión de que el Consejo Coordinador Empresarial, A.C. difundió en radio y televisión dos promocionales cuya legalidad será valorada en los subsecuentes párrafos.
ANÁLISIS DE LOS PROMOCIONALES
Una vez que se ha acreditado la difusión de los promocionales por parte del Consejo Coordinador Empresarial A.C., esta autoridad estima pertinente, de conformidad con las directrices precisadas en la descripción detallada en los párrafos precedentes, realizar su análisis, a efecto de determinar si su contenido se ajusta o no a la normatividad electoral, y en su caso, determinar si los Partidos los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora Coalición “Alianza por México”, así como el Partido Acción Nacional, incurrieron en alguna infracción derivado de dicha difusión.
Promocional 1
En principio, aparece un hombre de espaldas, abriendo la cortina de un local comercial y se escucha una voz en off que dice: “a lo largo de los últimos diez años el país ha creado los mecanismos e instituciones necesarias”. Cambia la imagen a otro hombre abriendo otro negocio, al tiempo que, a su espalda, otro corre; la voz en off dice: “para que cada día surjan...” Cambia la imagen al rostro de un hombre en primer plano y al fondo se aprecia un negocio (cafetería); la voz en off: “más pequeños empresarios que puedan hacerse de un patrimonio y sacar adelante a sus hijos”; Cambia la imagen a una pareja mujer-niño que abre una cortina, en la pared se observa un letrero que dice “estética”; la voz en off: “ese es el gran camino para México”, cambia la imagen a un hombre abriendo otra cortina; la voz en off: “crecer”; se observa en la siguiente imagen a un hombre vestido como cocinero, colocando un mantel sobre una mesa y al fondo un trompo de carne al pastor; la voz en off: “porque al crecer uno, crecemos todos”; cambio de imagen a una pareja mujer-niño abriendo una cortina; la voz en off “apostarle a algo distinto es retroceder…defendamos lo que hemos logrado”; en la última imagen se aprecia un local con la cortina cerrada y una bicicleta que va cayendo poco a poco. En el último cuadro se aprecia un logotipo de color verde con letras blancas que dice Consejo Coordinador Empresarial.
Una vez detallado el contenido del promocional en cuestión, esta autoridad colige que las frases expuestas en el mismo, soportadas en la serie de imágenes que acompañan a cada una de ellas, tienen la finalidad de transmitir a los receptores de esos mensajes que la elección de las propuestas políticas que plantean un cambio en materia económica en el país, darían lugar al retroceso, por lo que sugieren la continuidad del actual modelo económico.
En efecto, la forma en que se presenta el mensaje en cuestión, se encuentra destinada a formar una opinión en el auditorio, en específico, que la oferta económica que propone el cambio del actual modelo económico implicaría una regresión, razón por la que se debe continuar con la política desarrollada por los gobernantes que han dirigido al país en los últimos diez años, toda vez que a juicio del emisor del promocional han aportado un crecimiento económico.
En este sentido, conviene recordar que en el proceso electoral federal 2005-2006, una de las propuestas de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” consistió en la implementación de un cambio del actual modelo económico, que se traduciría en mejores condiciones para la ciudadanía.
Asimismo, conviene tener presente que los gobiernos que han dirigido los destinos del país en la última década emanaron de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional (Ernesto Zedillo Ponce de León y Vicente Fox Quesada).
Bajo estas premisas, la finalidad intrínseca del Consejo Coordinador Empresarial, A.C. consistió en promover la idea de que en caso de elegir el nuevo modelo económico propuesto por una fuerza política traería como consecuencia un retroceso en el crecimiento que se logró con los gobernantes surgidos de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por lo que a su juicio, la oferta política en cuestión significa una regresión.
Promocional 2
Aparece un niño con una camisa de color vino, sentado en un escalón, al fondo se ve una bicicleta tirada en el suelo, y se escuchan dos voces, una de un adulto que le dice al niño: -Adulto: “¿Son tuyos esos veinte pesos?” -Niño: “Si es mi billete”. En ese momento hay un acercamiento de la cámara al rostro del niño que dice: “veinte mandados, veinte pesos”. -Adulto: “y si te digo que, una devaluación y que tus veinte pesos ya solamente valen diez” -Niño, “¿Me estás mintiendo, verdad?... aquí dice veinte pesos, ¡estás bromeando!”. La voz en off: “¿No te parece maravilloso que nuestros hijos ya no entiendan lo que nosotros sufrimos tantas veces? esto es producto de diez años de estabilidad económica, apostarle a algo distinto es retroceder, defendamos lo que hemos logrado”. Aparece un logotipo y se escucha ‘Consejo Coordinador Empresarial’.
Del mismo modo, el promocional bajo análisis tiene por objeto transmitir a sus receptores que la elección de las propuestas políticas que plantean un cambio en materia económica en el país daría lugar a un retroceso, por lo que sugieren la continuidad del actual modelo económico.
En este sentido, al igual que en el promocional 1, el Consejo Coordinador Empresarial, A.C., emite un mensaje que afecta a la propuesta económica que presentó la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, toda vez que constituye un llamado a la ciudadanía a efecto de que no elija una opción política que le generaría un detrimento económico, por lo que al difundir en radio y televisión propaganda con la finalidad de disminuir las preferencias político-electorales de una fuerza política, trastocó lo establecido en el artículo 48, párrafos 1 y 13 del Código Federal Electoral.
Los argumentos antes expuestos guardan consistencia con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, fallo en el que sostuvo que el Consejo Coordinador Empresarial, A.C., transgredió lo dispuesto en el artículo 48, párrafos 1 y 13 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que contrató en televisión propaganda a través de la cual manifestó su oposición al cambio del actual modelo económico que sugirió la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”.
Al respecto, conviene reproducir la parte conducente del fallo en comento, misma que a la letra señala lo siguiente:
Al respecto, conviene reproducir la parte conducente del fallo en comento, misma que a la letra señala lo siguiente:
“2. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LA PROPAGANDA.
Respecto a la participación de terceros en el presente proceso electoral que hubieran afectado o no los principios democráticos rectores del proceso, conviene precisar dos aspectos importantes: a) Las conductas demostradas sobre la participación de terceros en la campaña electoral de Presidente de la República, a través de propaganda política, y b) La intervención del Instituto Federal Electoral ante hechos de terceros que tengan relación con el proceso electoral.
2.1. PROPAGANDA NEGATIVA: SPOTS DEL CONSEJO COORDINADOR EMPRESARIAL.
Descripción de los spots bajo análisis
Spot 1
1. Aparece un hombre de espaldas, abriendo la cortina de un local comercial y se escucha una voz en off que dice ‘a lo largo de los últimos diez años el país ha creado los mecanismos e instituciones necesarias’. Cambia la imagen a otro hombre abriendo otro negocio, al tiempo que, a su espalda, otro corre; la voz en off dice ‘para que cada día surjan’ Cambia la imagen al rostro de un hombre en primer plano y al fondo se aprecia un negocio (cafetería); la voz en off ‘más pequeños empresarios que puedan hacerse de un patrimonio y sacar adelante a sus hijos’; Cambia la imagen a una pareja mujer-niño que abre una cortina, en la pared se observa un letrero que dice ‘estética’; la voz en off ese es el gran camino para México’, cambia la imagen a un hombre abriendo otra cortina; la voz en off ‘crecer’; se observa en la siguiente imagen a un hombre vestido como cocinero, colocando un mantel sobre una mesa y al fondo un trompo de carne al pastor; la voz en off ‘porque al crecer uno, crecemos todos’; cambio de imagen a una pareja mujer-niño abriendo una cortina; la voz en off ‘apostarle a algo distinto es retroceder…defendamos lo que hemos logrado’; en la última imagen se aprecia un local con la cortina cerrada y una bicicleta que va cayendo poco a poco. En el último cuadro se aprecia un logotipo de color verde con letras blancas que dice Consejo Coordinador Empresarial.
Spot 2
2. Aparece un niño con una camisa de color vino, sentado en un escalón, al fondo se ve una bicicleta tirada en el suelo, y se escuchan dos voces, una de un adulto que le dice al niño: -Adulto: ‘¿Son tuyos esos veinte pesos?’ -Niño: ‘Si es mi billete’. En ese momento hay un acercamiento de la cámara al rostro del niño que dice ‘veinte mandados, veinte pesos’. -Adulto: ‘y si te digo que, una devaluación y que tus veinte pesos ya solamente valen diez’ -Niño, ‘¿Me estás mintiendo, verdad?... aquí dice veinte pesos, ¡estás bromeando!’ La voz en off: ¿No te parece maravilloso que nuestros hijos ya no entiendan lo que nosotros sufrimos tantas veces? esto es producto de diez años de estabilidad económica, apostarle a algo distinto es retroceder, defendamos lo que hemos logrado’. Aparece un logotipo y se escucha ‘Consejo Coordinador Empresarial’.
Análisis del contenido de los spots
El núcleo del mensaje del spot 1 es mantener las políticas públicas actuales, en particular el modelo económico, y rechazar opciones políticas que busquen un cambio.
(…)
El núcleo del mensaje del spot 2 es muy similar al del spot 1: Mantener las políticas públicas actuales, en particular el modelo económico, y rechazar opciones políticas que busquen un cambio.
Si bien, a primera vista, en ninguno de los spots bajo consideración, parece haber un mensaje explícito en favor o en contra de determinado partido político (o coalición) o candidato presidencial, en tanto que identifique, por su denominación o emblema, a un determinado partido político o coalición o, por su nombre propio o descripción definida, a determinado candidato de un partido político o coalición, lo cierto es que ambos spots constituyen, no sólo un posicionamiento de carácter político realizado en el tramo final de la campaña electoral [ya que aparentemente se difundieron en medios electrónicos (radio y televisión) entre el 17 y el 28 de junio, inclusive, del presente año], por el Consejo Coordinador Empresarial, sino que, en forma inequívoca y en forma expresa, llevan un doble mensaje: Dada la premisa inicial que alude al transfondo de una estabilidad económica de una década [que abarca parte de dos períodos presidenciales, el primero en el que el partido político gobernante fue el Partido Revolucionario Institucional (1994-2000) y el segundo en el que el partido político gobernante fue el Partido Acción Nacional (2000-2006)], se hacen (en el spot 1) dos afirmaciones contundentes: La primera: Crecer es el único gran camino para el país (‘ese es el gran camino para México’; el empleo del artículo determinado ‘el’ denota unicidad, por lo que, según los promocionales, no hay otro gran camino para el país); es el camino de estabilidad económica, que implica, por ejemplo, fomento a los pequeños empresarios y la estabilidad monetaria, que se traduce en la ausencia de macrodevaluaciones, como la registrada en 1994. Según se infiere naturalmente de las premisas 1 y 2, 3 y 4, ‘el gran camino para México’ pretende asociarse con las políticas públicas, en particular con las políticas económicas que implementaron un determinado modelo económico, aplicadas durante los más recientes gobiernos emanados del Partido Revolucionario Institucional (en el entendido de que fue en gobiernos de extracción priísta, antes de 1996, cuando ocurrieron las grandes devaluaciones y crisis económicas nacionales) o del Partido Acción Nacional.
La segunda afirmación es que ‘apostarle a algo distinto es retroceder’, lo que significa, dado el contenido político de los promocionales, que hay que rechazar una opción política que implique un cambio de las políticas públicas aludidas en el spot (precisadas en el párrafo precedente), pues es ‘retroceder’ (en lo cual cabe suponer que debe de optarse por gobiernos en los que ocurrió esa supuesta estabilidad económica, tanto en los gobiernos priístas como en los panistas. Finalmente, el corolario en ambos promocionales es un llamado a defender ‘lo que hemos logrado’, lo que cabe entender como defender el statu quo.
Debe tenerse en cuenta que el candidato postulado por la coalición Por el Bien de Todos propuso un ‘Proyecto Alternativo de Nación’, dentro del cual sostuvo que: “…el actual modelo económico ha privilegiado la búsqueda de la estabilidad, pero al hacerlo no ha podido mantener el crecimiento […] El modelo actual no ha prestado suficiente atención a los efectos negativos que tienen sus políticas estabilizadoras sobre el sector privado y de ahí la falta de dinamismo y de crecimiento (‘50 compromisos’ de Andrés Manuel López Obrador, página oficial en internet).’
Así, mientras los spots bajo consideración sugieren enfática o fuertemente la necesidad de mantener la continuidad del modelo económico actual, el candidato de la coalición propuso cambiar el actual modelo económico. Según los promocionales, apostar por algo distinto es retroceder y hay que defender ‘lo que hemos logrado’.
Contexto de los spots o promocionales
El análisis de los promocionales debe hacerse tomando en cuenta varios niveles o contextos:
i) El contexto inmediato: El texto interno. Este estudio se hizo en párrafos precedentes, al analizar el contenido de los spots.
ii) La relación intertextual o interdiscursiva entre emisiones, textos y discursos.
En tal virtud, es necesario tener en cuenta el contenido de un diverso spot difundido por los candidatos del Partido Acción Nacional al Senado de la República en el que, claramente, se afirma que las propuestas del ciudadano Andrés Manuel López Obrador (de quien aparece su imagen) se presentan como un nuevo modelo económico y, sin embargo, no son más que las políticas implementadas por los gobiernos de José López Portillo y de Carlos Salinas de Gortari (de quienes aparece su imagen), las cuales condujeron, en el primer caso, a una devaluación y, en el segundo caso, a la mayor crisis económica de la historia de México, por lo que se hace un llamado a los espectadores para que no voten por otra crisis.
Haciendo una lectura conjunta o sistemática de los promocionales bajo consideración, se advierte que hay evidentemente un vínculo temático y una consonancia entre el spot reseñado en el párrafo precedente y los dos promocionales difundidos por el Consejo Coordinador Empresarial.
En efecto, en el spot difundido por el Partido Acción Nacional, las propuestas de Andrés Manuel López Obrador se identifican como un nuevo modelo económico (aunque, en realidad, se afirma, constituyen la reedición de políticas económicas instrumentadas en el pasado que probaron su fracaso), en tanto que en los promocionales difundidos por el Consejo Coordinador Presidencial se defienden las políticas públicas actuales y, al mismo tiempo, se rechaza una opción política que propugne por un cambio de las mismas.
Asimismo, cabe señalar que esta Sala Superior en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-RAP-34/2006 y acumulado calificó como ilegales ciertos promocionales en los que se decía que Andrés Manuel López Obrador es un peligro para México.
iii) El amplio contexto político-electoral en que se incluyen las prácticas discursivas de los partidos políticos o coaliciones y de otros sujetos de derechos. Los spots bajo consideración se difundieron en el tramo final de la campaña presidencial en el marco del proceso electoral federal.
El medio utilizado para difundir los spots bajo análisis es la televisión, esto es, un vehículo o soporte de alto impacto que lo convierte en un elemento de peso adicional al contenido mismo del mensaje.
Los elementos anteriores permiten establecer que está acreditada la difusión de los spots por parte del propio Consejo Coordinador Empresarial, según se desprende de la voz en off y el logotipo que identifica al propio consejo que aparecen en los spots. De ahí cabe desprender que fue el Consejo Coordinador Empresarial el que contrató en radio y televisión la propaganda contenida en los promocionales bajo consideración.
El Consejo Coordinador Empresarial es un sujeto normativo o destinatario de la prohibición establecida en el artículo 48, párrafo 13, del código electoral federal, como se muestra a continuación.
De acuerdo con sus Estatutos, el Consejo Coordinador Empresarial, creado en mil novecientos setenta y cinco, es una asociación civil constituida en conformidad con las leyes mexicanas (artículo 1), que se ha convertido en el organismo cúpula del sector privado del país, al aglutinar a las principales organizaciones empresariales, como son, entre otras, la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN); la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX); Asociación de Bancos de México, A.C. (ABM) y el Consejo Mexicano de Hombres de Negocios (CMHN).
Especificidad de la irregularidad individualmente considerada
Calificación jurídica del hecho.
Por consiguiente, al haber quedado demostrado, primero, el hecho de haberse difundido en radio y televisión dos promocionales en favor de dos fuerzas políticas (Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional) y en contra de otra (la coalición Por el Bien de Todos) y de su candidato presidencial y, segundo, al haber quedado demostrado que el Consejo Coordinador Empresarial contrató tales promocionales, al haberlos difundido, tales hechos se subsumen en lo dispuesto en el artículo 48, párrafos 1 y 13, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por tanto, se actualiza una violación a las invocadas normas, esto es, una violación a lo dispuesto en normas de orden público y de observancia general en el territorio nacional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo 1, del invocado código electoral federal, habida cuenta, además, de que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, según lo dispuesto en el artículo 6º del Código Civil Federal.
Dicha violación a lo dispuesto en el código electoral federal constituye una irregularidad que viola los principios constitucionales de igualdad en la contienda y de legalidad electoral establecidos en el artículo 41, párrafo segundo, fracciones II y III, de la Constitución federal.
Lo anterior, en virtud de lo siguiente:
En primer lugar, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, se establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, y que, por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma.
En congruencia con lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se apuntó, reglamenta el derecho de los partidos políticos a acceder, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social. A fin de salvaguardar el principio de equidad, el legislador ordinario estableció en el artículo 48, párrafo 13, la prohibición para que terceros contraten propaganda en radio y televisión en favor o en contra de algún partido político o candidatos por parte de terceros. (sic)
En segundo lugar, al mismo tiempo, la participación de un tercero en la contienda electoral, al violar el invocado artículo 48, párrafo 13, del código electoral federal, atenta contra el derecho de acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país, en perjuicio de la persona en contra de quien dirige su propaganda.
Finalmente, dado que el principio de legalidad es un principio rector de la función electoral, cualquier violación a la normativa electoral constituye una transgresión del principio de legalidad electoral.
La irregularidad que ha quedado establecida, por sí misma, no es determinante para el resultado de la elección presidencial, ya que no obran elementos probatorios en autos que demuestren fehacientemente el impacto de los spots difundidos por el Consejo Coordinador Empresarial sobre la frecuencia e intensidad en que ocurrió su difusión, para establecer su grado de penetración entre los electores, como se establecería a través de elementos que permitan determinar los horarios y canales de transmisión, el número de veces en que ello ocurrió, así como las actitudes y comportamiento de los electores que fueron generados por tales promocionales. Esto es, individualmente considerados no pueden considerarse como generalizados (en cuanto al aspecto relativo a su temporalidad o duración de la campaña).
No pasa desapercibido para esta Sala Superior –sin que ello implique en modo alguno atenuar el actuar indebido del Consejo Coordinador Empresarial, según ha quedado establecido-, que la coalición Por el Bien de Todos estuvo en aptitud, tanto jurídica como material, de incrementar su presencia durante la campaña electoral, a través de propaganda en medios electrónicos (radio y televisión) en ejercicio de sus derechos y prerrogativas, en conformidad con el código electoral federal y dado el monto del financiamiento público otorgado para actividades ordinarias y gastos de campaña a los partidos políticos para el año dos mil seis, lo cual realizó, según puede advertirse en el monitoreo realizado por el Instituto Federal Electoral.”
En este contexto, derivado de las consideraciones que sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, el partido impetrante pretende atribuir a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora Coalición “Alianza por México”, así como al Partido Acción Nacional, la omisión de ajustar su conducta a los cauces legales, en virtud de que frente a la contratación en radio y televisión de propaganda contraria a las propuestas de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” por parte del Consejo Coordinador Empresarial, A.C., fueron omisos en realizar una conducta que reparara o corrigiera dicha acción, o que al menos los deslindara de la misma.
No obstante, la autoridad de conocimiento estima que del análisis integral a las constancias que obran en el presente expediente, no le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que, en principio, los Partidos Acción Nacional y la otrora Coalición “Alianza por México” se deslindaron y repudiaron la campaña propagandística implementada por la asociación civil empresarial, hecho que se corrobora con la intervención de los CC. Germán Martínez Cázares y Felipe Solís Acero, representantes propietarios de las entidades políticas en cuestión ante el Consejo General de este Instituto, en la sesión que celebró dicho órgano colegiado el día veintidós de junio de dos mil seis.
En este tenor, resulta conveniente reproducir la intervención que los representantes partidistas tuvieron en relación con los promocionales difundidos por el Consejo Coordinador Empresarial, A.C.:
Sesión 22 de junio de 2006
“…
El C. representante del Partido Acción Nacional, Licenciado Germán Martínez Cazares: Gracias, Consejero Presidente. Para decir que, en primer lugar, categórica y claramente el Partido Acción Nacional se deslinda absolutamente del contenido, las órdenes o la promoción de los anuncios en cuestión.
En segundo lugar, para decir que también es preocupación indudable, como la de todos, que la emisión del voto sea libre, que esté ajeno a una coacción o a presión de los electores.
Pero el árbitro electoral debe tener cuidado de aplicar la misma vara a situaciones similares.
Se ha hablado aquí de voto corporativo. La verdad me preocupan mucho las opiniones de la Consejera Electoral Lourdes López, me parecen, en todo caso, ligeras por decir lo menos, o elementales.
El Partido Acción Nacional acompaña el exhorto que están prefigurando aquí; no lo niega. Las condiciones en las que debe emitirse el voto, como acertadamente dice, y dice bien el Consejero Electoral Virgilio Andrade, están establecidas en la ley.
No son ocurrencias, ni son opiniones, ni son análisis de spots, Consejera Electoral Lourdes López. Son decisiones que están en la ley y a esas se atiene Acción Nacional. Pero creo que no son parejos; creo que desde otras trincheras o desde otros grupos, órganos, para citar a la Consejera Electoral Lourdes López, que aglutinan y representan intereses específicos, también se hacen juicios al Gobierno, también se hacen juicios sobre las campañas y no se toman las mismas decisiones.
…
Estoy absolutamente de acuerdo con el llamado a la prudencia al Consejo Coordinador Empresarial; no lo niego, no lo combato, pero seamos absolutamente parejos. Bien valdría la pena leer un artículo del día de hoy, que aparece en el periódico ‘Reforma’, y que a propósito del fútbol se titula ‘El árbitro del fútbol’, y dice, señores Consejeros, sobre todo Consejera Electoral Lourdes López, que nadie va al estadio a ver el árbitro; dice que el partido sería imposible sin el árbitro; dice que el árbitro debe conocer las reglas.
El C. Consejero Presidente, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Tiene la palabra el representante de la Coacción Alianza por México, Licenciado Felipe Solís.
El C. representante de la Coalición Alianza por México, Licenciado Felipe Solís Acero: Gracias, Consejero Presidente, para formular comentarios en relación con el tema que está puesto sobre la mesa.
Yo celebro la prefiguración, para usar el verbo que usó el Licenciado Germán Martínez, del exhorto que pareciera encontrar calado entre los señores Consejeros, supongo que si así fuere, con el propósito de que se conmine, se llame a quienes estén incurriendo, quien quiera que sean, y en eso coincido con lo que ha dicho el representante del Partido Acción Nacional, quien quiera que sea que esté realizando campañas indebidas de inducción al voto en favor de alguna fuerza política o de abierto proselitismo.
A mí me parece sensato que ello ocurra, y me parece que de aquí al día de la elección, y de eso tenemos que hacernos cargo todos, el gran valor a cuidar es que precisamente la consigna internacional de la libertad del sufragio, señoras y señores Consejeros Electorales, se concrete en todos sus términos para el día de la Jornada Electoral.
Yo coincido con la expresión, en el sentido de que la libertad del sufragio no sólo debe garantizarse el día de la elección y en el momento de emitir el sufragio, sino también en los días previos, y creo que podríamos coincidir todos en que justamente estamos entrando al período de tiempo en el que habrá que aguzar los sentidos con el propósito de que evitemos que se reproduzcan acciones abiertas o incubiertas de proselitismo o de inducción al voto.
Si el exhorto se diera como dijo el Consejero Electoral Virgilio Andrade, y hubiese consideración sobre el particular, yo lo celebraría, sólo lamentaría que cuando yo plantee un asunto relacionado también con una persona de derecho privado, relacionado con unos espectaculares que agreden al candidato, y digo agreden porque todavía están puestos en este momento, al candidato de la Coalición que represento, no hubiese habido la misma disposición, ni hubiese habido la misma consideración.
…
Hoy he escuchado un planteamiento del Consejero Electoral Virgilio Andrade, incluso creo que el propio Consejero Electoral Virgilio Andrade en aquella ocasión hizo alguna valoración en este sentido, y si no está en la Resolución que votó a favor él y el resto de los Consejeros.
Hoy he escuchado al Consejero Electoral Virgilio Andrade sostener que sí se puede hacer un exhorto al Consejo Coordinador Empresarial, que es una persona de derecho privado.
Por supuesto, yo suscribo lo que ha dicho aquí el Consejero Electoral Virgilio Andrade, y me hubiera gustado que hubiese habido, en ese caso, alguna consideración en el mismo sentido.
…
El C. Consejero Presidente, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Tiene la palabra el representante de la Coalición Alianza por México, Licenciado Felipe Solís.
El C. representante de la Coalición Alianza por México, Licenciado Felipe Solís Acero: Le agradezco mucho que me dé la oportunidad de hablar, señor Presidente. Muy breve. Simplemente para decir que coincido con las expresiones que se han hecho sobre el particular, porque el planteamiento anterior pretendía emparejar dos situaciones que no son similares.
Es decir, efectivamente, por muchas razones que no me da tiempo de desarrollar, el asunto del Consejo Coordinador Empresarial y el de los sindicatos son notoriamente diferentes, tendríamos que analizar incluso las leyes que regulan la organización y funcionamiento de los organismos empresariales, y tendríamos que llegar muy probablemente a la consideración de que ahí hay prohibiciones de participación política, que no hay, en los sindicatos que por contra, señor Presidente, señores Consejeros, tienen una connotación y una funcionalidad sustancialmente política. Son dos cosas diferentes.
Segundo, la conducta que se reprocha a unos y a otros también es diferente, y en ese sentido, me parece que lo que han expresado el Consejero Electoral Virgilio Andrade y el Consejero Electoral Marco Antonio Gómez, clarifica de manera muy diáfana exactamente el punto que nos ocupa, y por esa razón, me sumo al planteamiento que en este último caso se ha formulado.
…
Efectivamente, el Partido Acción Nacional y la otrora Coalición “Alianza por México” asumieron una actitud de deslinde respecto de la difusión de propaganda electoral que realizó una entidad civil ajena al sistema de partidos políticos, apoyando además el exhorto que realizó este órgano colegiado ante la conducta desplegada por el multicitado organismo empresarial, razón por la que resulta inconcuso que contrario a lo sostenido por el partido impetrante, los partidos denunciados mostraron su inconformidad ante la conculcación a la normatividad electoral por parte del Consejo Coordinador Empresarial, A.C.
En segundo lugar, conviene recordar que el consabido organismo empresarial, al dar respuesta al requerimiento que le fue formulado por este organismo público autónomo, se deslindó expresamente de cualquier vínculo o relación con alguna fuerza política.
Al respecto, conviene reproducir la contestación que emanó del citado gremio empresarial, la cual, en la parte que interesa hizo contar lo siguiente:
“PREGUNTA:
f): Si la Asociación Civil que usted representa o alguno de sus miembros pertenecientes a los órganos de dirección de la misma, pertenecen a algún partido político, agrupación política u organización adherente a cualquiera de ellos.
RESPUESTA:
f): No.”
Bajo esta premisas, cabe decir que si bien se tiene por acreditada la difusión de los promocionales por parte del Consejo Coordinador Empresarial, A.C., lo cierto es que de las constancias que obran en autos, particularmente, la respuesta que se obtuvo del citado ente empresarial, el pronunciamiento emitido por los partidos denunciados ante el Consejo General de esta Institución mediante el cual se deslindaron de la difusión que desplegó el citado organismo empresarial, así como la contestación y alegatos que formularon ante esta autoridad, en las que negaron cualquier vínculo con dicho ente gremial, este órgano resolutor arriba válidamente a la conclusión de que no es posible desprender algún elemento que demuestre que las entidades políticas denunciadas se encontraban vinculadas al multicitado corporativo, que hayan participado en la contratación de los consabidos mensajes, o bien que contaron con los elementos necesarios para evitar dichas conductas, máxime que como ha quedado demostrado, desde el momento en que tuvieron conocimiento de la conducta transgresora de la normatividad electoral, asumieron una postura de repudio hacia la misma.
En este tenor, cabe precisar que si bien los partidos políticos se encuentran obligados a velar por la conducta de sus militantes, simpatizantes o incluso de terceros, siempre y cuando estos actúen en el ámbito de su accionar, lo cierto es que en el presente caso no existe un nexo con el que se pueda vincular la actuación del Consejo Coordinador Empresarial A.C. con las entidades políticas denunciadas por lo que aun cuando la conducta asumida por la citada entidad es contraria al orden electoral, no existe algún elemento a través del cual se pueda responsabilizar a los entes políticos denunciados.
En conclusión, toda vez que los elementos con los que cuenta esta autoridad resultan insuficientes para desprender alguna responsabilidad directa o indirecta por parte de los partidos políticos denunciados, en la comisión de los hechos, esta autoridad estima que la presente queja debe declararse infundada respecto del motivo de inconformidad sintetizado en el inciso A) precedente.
CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON EL CONSEJO COORDINADOR EMPRESARIAL A.C.
No pasa inadvertido para éste órgano colegiado, aun cuando no forma parte de la litis, el hecho de que el Consejo Coordinador Empresarial A.C. difundió en radio y televisión propaganda con la finalidad de disminuir las preferencias político-electorales de una fuerza política, por lo que es posible afirmar que dicho ente privado conculcó lo dispuesto en el artículo 48, párrafos 1 y 13 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, la autoridad que resuelve, al igual que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, arriba a la conclusión de que la entidad empresarial de naturaleza civil, ajena al sistema de partidos, trasgredió el derecho exclusivo de los partidos políticos de contratar propaganda política contraria a los intereses de una entidad política.
Al respecto, conviene tener presente el contenido del dispositivo legal en cita, mismo que es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 48
1. Es derecho exclusivo de los partidos políticos contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, conforme a las normas y procedimientos que se establecen en el presente artículo. Los candidatos sólo podrán hacer uso de los tiempos que les asignen su partido político, o coalición, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59, párrafo 1 inciso c).
(…)
13. En ningún caso, se permitirá la contratación de propaganda en radio y televisión en favor o en contra de algún partido político o candidato por parte de terceros.
(…)”
De lo anterior, se obtienen dos disposiciones normativas relevantes para el asunto que nos ocupa. La primera, relacionada con el derecho exclusivo de los partidos políticos a contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales y, la segunda, respecto de la prohibición para contratar por parte de terceros, propaganda en radio y televisión a favor o en contra de algún partido político o candidato.
Así, se desprende que, respecto de la segunda de las prescripciones normativas enunciadas con antelación, la prohibición para contratar propaganda en radio y televisión a favor o en contra de algún partido político o candidato, debe entenderse en un sentido amplio, de modo tal, que dicha prohibición involucre a las dos partes que lleguen a intervenir en la celebración del contrato de difusión de propaganda.
Así las cosas, este órgano resolutor estima que la conducta desplegada por el Consejo Coordinador Empresarial, A.C. constituye un posicionamiento político, a través del cual se perjudicó a la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, lo que dio lugar a la transgresión de las condiciones de equidad que deben prevalecer en toda contienda electoral, toda vez que sólo a los partidos políticos se les permite la contratación de propaganda político electoral y no a los terceros ajenos al sistema de partidos políticos.
En virtud de lo expuesto anteriormente, se concluye que el Consejo Coordinador Empresarial A.C., efectuó hechos violatorios de la ley, por lo que se reitera que, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 6 del Código Civil Federal, relativas a que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, dicho ente jurídico tiene la obligación de ceñirse en todo tiempo a las disposiciones legales, con independencia de la existencia o no de procedimientos o sanciones específicas, ya que es condición suficiente la existencia de una norma, como la que fue transgredida en el presente asunto (de orden público y de observancia general), para que una persona moral se ciña a ella y procure su debido cumplimiento.
6. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Se declara infundada la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por cuanto se refiere al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso A) precedente, en términos de lo señalado en el considerando 5 del presente fallo.
SEGUNDO. Notifíquese la presente resolución.
TERCERO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
CUARTO. Los agravios del Partido de la Revolución Democrática son los siguientes:
AGRAVIOS
AGRAVIO PRIMERO.
ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituye el Considerando marcado con el número cinco, en relación con el punto resolutivo primero de la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los Partidos, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QPRD/CG/779/2006”; identificada como CG450/2008, aprobada por el órgano superior de dirección del referido Instituto Federal Electoral como punto 15.5 (quince punto cinco) con fecha 30 treinta de septiembre de dos mil ocho, declarando infundada la queja, sin una debida motivación y fundamentación.
CONCEPTO DE AGRAVIO. En la resolución que por esta vía se impugna, la autoridad responsable, estimó tener por acreditados los hechos y considerar procedente declarar infundada la queja, no obstante que la existencia de los promocionales se encuentra acreditada y que el vínculo de los mismos con el Partido Acción Nacional, así como la ventaja indebida que el partido político obtuvo con la transmisión de dichos promocionales, es evidente y fue reconocida por este máximo Tribunal en el Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, declaración de validez de la elección y de Presidente Electo, de fecha cinco de septiembre el año en curso, en particular en el cuarto considerando numeral 2 denominado, Intervención de terceros en la propaganda y en el numeral 2.1 denominado Propaganda Negativa: Spots del Consejo Coordinador Empresarial.
Lo anterior, obedece a la errónea interpretación que lleva a cabo la autoridad responsable de los documentos que obran en autos, pues concluye que “toda vez que los elementos con los que cuenta esta autoridad resultan insuficientes para desprender alguna responsabilidad directa o indirecta por parte de los partidos políticos denunciados, en la comisión de los hechos, esta autoridad estima que la presente queja debe declararse infundada”, no obstante que el vínculo de responsabilidad entre los promocionales y el Partido Acción Nacional es claro como se verá a continuación.
En principio se debe decir que la existencia y difusión de dichos promocionales se encuentra plenamente acreditada tal y como lo señala la propia autoridad responsable en la resolución combatida, donde a fojas 104 y 113 señala lo siguiente:
“(…)
En este sentido, conviene precisar que la existencia y contenido de los promociónales en estudio, no se encuentra sujeto a controversia ni es objeto de prueba, en virtud de que el Consejo Coordinador Empresarial, A. C., al contestar el requerimiento que le formuló esta autoridad, reconoció la difusión de los mensajes materia del presente procedimiento.
(…)
En este contexto, resulta atinente precisar que en el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tuvo por acreditada la existencia de los promocionales atribuidos al Consejo Coordinador Empresarial, A. C.
(…)”
Pero además, la autoridad responsable señala con claridad que el Consejo Coordinador Empresarial, vulneró la norma. A saber:
(Se transcribe).
No obstante la autoridad electoral, aún cuando reconoce que el Consejo Coordinador Empresarial, infringió la norma y que contrario a lo establecido en los artículos 48, párrafos 1 y 13 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contrató propaganda “a través del cual se perjudicó a la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, lo que dio lugar a la transgresión de las condiciones de equidad que deben prevalecer en toda contienda electoral”, concluye que la queja es infundada.
La autoridad responsable basa su conclusión en las siguientes consideraciones:
(Se transcribe).
Como puede apreciarse, la autoridad electoral, basa tal determinación, en el supuesto “deslinde” que realizaron los partidos políticos en una sesión de Consejo General y en sus escritos de contestación de emplazamientos, no obstante es claro, que tal apreciación deviene genérica y subjetiva, pues el hecho de que en dicha sesión se realizaran las manifestaciones descritas no implica un deslinde.
Lo anterior es así pues la apreciación de la autoridad electoral de que presuntamente los partidos políticos “asumieron una actitud de deslinde” y la supuesta conclusión a la que llega de determinar que los partidos políticos “se deslindaron y repudiaron la campaña propagandística implementada por la asociación civil empresarial”, no encuentra sustento en prueba alguna.
Esto es así pues como ya se dijo el simple hecho de que en una sesión se realicen las manifestaciones transcritas en el dictamen, “el pronunciamiento emitido por los partidos denunciados ante el Consejo General de esta Institución mediante el cual se deslindaron de la difusión que desplegó el citado organismo empresarial, así como la contestación y alegatos que formularon ante esta autoridad, en las que negaron cualquier vínculo con dicho ente gremial”, no constituyen elementos objetivos para considerar que el partido político se deslindó.
Pues a efecto de que la autoridad electoral, determinara que efectivamente el partido político se deslindó, éste debió de haber tomado una serie de acciones legales tendentes a establecer como lo dice la autoridad el deslinde y repudio de “la campaña propagandística implementada por la asociación civil empresarial”.
No es óbice el que la autoridad electoral señale que el otro factor que lo hizo considerar que no le asiste la razón al partido político que represento, fuera el que el Consejo Coordinador Empresarial “se deslindó expresamente de cualquier vínculo o relación con alguna fuerza política.” Al responder “No” a pregunta expresa de la autoridad instructora en la que se le preguntaba si “la Asociación Civil que usted representa o alguno de sus miembros pertenecientes a los órganos de dirección de la misma, pertenecen a algún partido político, agrupación política u organización adherente a cualquiera de ellos”. Pues ese simple dicho, no es suficiente para determinar que el Consejo Coordinador Empresarial o alguno de sus miembros pertenecientes a los órganos de dicción de la misma, “no pertenecen a algún partido político, agrupación política u organización adherente a cualquiera de ellos” pues tal afirmación no encuentra sustento en prueba alguna, sino que además, aún en el supuesto no concedido de que tal afirmación fuera cierta, no necesariamente el Consejo Coordinador Empresarial o alguno de sus miembros pertenecientes a los órganos de dirección de la misma, tiene que pertenecer a un partido político, agrupación política u organización adherente, para realizar, como lo hizo el Consejo Coordinador Empresarial, propaganda a favor y en contra de dos fuerzas políticas que se encontraban en contienda electoral. Misma que quedó plenamente acreditada en autos.
No debe pasar desapercibido que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Pues los partidos políticos tienen conforme al artículo 38, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.
No debe pasar desapercibido que la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, lo obliga al respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan sus simpatizantes constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político.
No debe pasar desapercibido que dicha conducta fue tolerada por el partido político, pues no realizó ninguna acción tendente a evitar el apoyo publicitario que lo benefició, proveniente de un tercero.
Debe considerarse también que el partido político es responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones.
Lo anterior encuentra sustento en la siguiente tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:
“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”. (Se transcribe).
No es óbice el que la autoridad responsable señale que “si bien los partidos políticos se encuentran obligados a velar por la conducta de sus militantes, simpatizantes o incluso de terceros, siempre y cuando éstos actúen en el ámbito de su accionar, lo cierto es que en el presente caso no existe un nexo con el que se pueda vincular la actuación del Consejo Coordinador Empresarial A. C. con las entidades políticas denunciadas por lo que aun cuando la conducta asumida por la citada entidad es contraria al orden electoral, no existe algún elemento a través del cual se pueda responsabilizar a los entes políticos denunciados”. Pues la anterior es una apreciación dogmática y subjetiva.
Esto es así, pues en principio la autoridad responsable no señala como es que llega a la conclusión de que “no existe algún elemento a través del cual se pueda responsabilizar a los entes políticos denunciados”, cuando de la propia resolución que por esta vía se combate se señala el objeto de dichos promocionales, las consideraciones de diversos consejeros en torno a los mismos, así como lo dicho en el Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, declaración de validez de la elección y de Presidente Electo, de fecha cinco de septiembre del año en curso, en particular en el cuarto considerando numeral 2 denominado, Intervención de terceros en la propaganda y en el numeral 2.1 denominado Propaganda Negativa: Spots del Consejo Coordinador Empresarial.
Respecto de los promocionales la autoridad reconoce al realizar el análisis de los promocionales a fojas 130 a 133 de la resolución que por esta vía se impugna lo siguiente:
(…)
Una vez detallado el contenido del promocional en cuestión, esta autoridad colige que las fases expuestas en el mismo, soportadas en la serie de imágenes que acompañan a cada una de ellas, tienen la finalidad de transmitir a los receptores de esos mensajes que la elección de las propuestas políticas que plantean un cambio en materia económica en el país, darían lugar al retroceso, por lo que sugieren la continuidad del actual modelo económico.
En efecto, la forma en que se presenta el mensaje en cuestión, se encuentra destinada a formar una opinión en el auditorio, en específico que la oferta económica que propone el cambio del actual modelo económico implicaría una regresión, razón por la que se debe continuar con la política desarrollada por los gobernantes que han dirigido al país en los últimos diez años, toda vez que a juicio del emisor del promocional han aportado un crecimiento económico.
En este sentido, conviene recordar que en el proceso electoral federal 2005-2006, una de las propuestas de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” consistió en la implementación de un cambio del actual modelo económico, que se traduciría en mejores condiciones para la ciudadanía.
Asimismo, conviene tener presente que los gobiernos que han dirigido los destinos del país en la última década emanaron de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional (Ernesto Zedillo Ponce de León y Vicente Fox Quesada).
Bajo estas premias, la finalidad intrínseca del Consejo Coordinador Empresarial, A. C., consistió en promover la idea de que en caso de elegir el nuevo modelo económico propuesto por una fuerza política traería como consecuencia un retroceso en el crecimiento que se logró con los gobernantes surgidos de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por lo que a su juicio, la oferta política en cuestión significa una regresión.
Promocional 2.
(…)
Del mismo modo, el promocional bajo análisis tiene por objeto transmitir a sus receptores que la elección de las propuestas políticas que plantean un cambio en materia económica en el país daría lugar a un retroceso, por lo que sugieren la continuidad del actual modelo económico.
En este sentido, al igual que en el promocional 1, el Consejo Coordinador Empresarial, A. C., emite un mensaje que afecta a la propuesta económica que presentó la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, toda vez que constituye un llamado a la ciudadanía a efecto de que no elija una opción política que le generaría un detrimento económico, por lo que al difundir en radio y televisión propaganda con la finalidad de desminuir las preferencias político-electorales de una fuerza política, trastocó lo establecido en el artículo 48, párrafos 1 y 13 del Código Federal Electoral.
(…)
De lo anterior se desprende que la autoridad responsable, establece con claridad el objeto de los promocionales de mérito.
Pero además, señala la autoridad electoral en la resolución que por esta vía se impugna que en las sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fechas 22 veintidós y 27 veintisiete de junio del 2006, algunos consejeros electorales tomaron la palabra para realizar ciertos señalamientos, llegando a la siguiente conclusión:
“La interpretación de los Consejeros Electorales en las sesiones antes transcritas tuvo por objeto dar cuenta de la posible transgresión a la normatividad electoral, derivado de la presunta contratación de promocionales en radio y televisión por parte del Consejo Coordinador Empresarial, A. C., cuyo contenido podía orientar el voto de la ciudadanía; en tal virtud, resulta inconcuso que este órgano resolutor tuvo por acreditada la difusión de los promocionales que realizó el consabido organismo empresarial.”
No obstante, tal conclusión deviene dogmática y subjetiva, cuando de la misma se desprende que los propios consejeros, señalaron que dicha propaganda, era contraria a los artículos 4, párrafo 3; 48, párrafo 1 y 13 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:
(Se transcribe).
En este sentido es claro, que de dichas intervenciones, no se desprende que las intervenciones de los Consejeros Electorales en las sesiones de fechas 22 veintidós y 27 veintisiete de junio del 2006, haya tenido por objeto “dar cuenta de la posible transgresión a la normatividad electoral, derivado de la presunta contratación de promocionales en radio y televisión por parte del Consejo Coordinador Empresarial, A. C., cuyo contenido podía orientar el voto de la ciudadanía”; sino el claro reconocimiento de dicha transgresión y de qué partido resultaba beneficiado con la misma.
Incluso en algunas de las intervenciones de los consejos electorales se desprende que no solamente la transmisión de dichos spots, sino también el objeto de los mismos y el beneficio y perjuicio que los mismos, trajeron a los partidos políticos que contendieron para el proceso federal.
Es así que la C. Consejera Electoral, Maestra María Lourdes del Refugio López Flores, señaló que el contenido de dichos promocionales “propicia temor hacia los receptores” y señala que dicha publicidad “no intenta promover el voto de los mexicanos. Más bien les dice por quién no votar”.
Por su parte el C. Consejero Electoral, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, manifestó que: “El contenido de los spots, alguna parte de ellos dice: ‘Apostarle a algo distinto es retroceder. Defendamos lo que hemos logrado, y apostarle a algo distinto es retroceder’, en otro spot. Señalando que “Varios de los Partidos Políticos aquí representados, tienen como línea, en su propaganda electoral, el cambio; otros Partidos Políticos tienen como línea, la continuidad”.
En este sentido es claro que a todas luces, dichos spots tenían como objeto apoyar al candidato a la presidencia del Partido Acción Nacional que promovía la continuidad en el gobierno.
No debe pasar desapercibido el contexto en el que se dio la difusión de los spots de referencia, misma a la cual se alude en el Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, declaración de validez de la elección y de Presidente Electo, de fecha cinco de septiembre del año en curso, en particular en el cuarto considerando numeral 2 denominado, Intervención de terceros en la propaganda.
La autoridad responsable señala en la resolución que por esta vía se combate lo siguiente:
Los argumentos antes expuestos guardan consistencia con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, fallo en el que sostuvo que el Consejo Coordinador Empresarial, A. C., transgredió lo dispuesto en el artículo 48, párrafos 1 y 13 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que contrató en televisión propaganda a través de la cual manifestó su oposición al cambio del actual modelo económico que sugirió la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”.
Al respecto, conviene reproducir la parte conducente del fallo en comento, misma que a la letra señala lo siguiente:
“2. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN LA PROPAGANDA.
Respecto a la participación de terceros en el presente proceso electoral que hubieran afectado o no los principios democráticos rectores del proceso, conviene precisar dos aspectos importantes: a) Las conductas demostradas sobre la participación de terceros en la campaña electoral de Presidente de la República, a través de propaganda política, y b) La intervención del Instituto Federal Electoral ante hechos de terceros que tengan relación con el proceso electoral.
2.1. PROPAGANDA NEGATIVA: SPOTS DEL CONSEJO COORDINADOR EMPRESARIAL.
Descripción de los spots bajo análisis.
Spot 1.
1. Aparece un hombre de espaldas, abriendo la cortina de un local comercial y se escucha una voz en off que dice ‘a lo largo de los últimos diez años el país ha creado los mecanismos e instituciones necesarias’. Cambia la imagen a otro hombre abriendo otro negocio, al tiempo que, a su espalda, otro corre; la voz en off dice ‘para que cada día surjan’ cambia la imagen al rostro de un hombre en primer plano y al fondo se aprecia un negocio (cafetería); la voz en off ‘más pequeños empresarios que puedan hacerse de un patrimonio y sacar adelante a sus hijos’; cambia la imagen a una pareja mujer-niño que abre una cortina, en la pared se observa un letrero que dice ‘estética’; la voz en off ‘ese es el gran camino para México’ , cambia la imagen a un hombre abriendo otra cortina; la voz en off ‘crecer’; se observa en la siguiente imagen a un hombre vestido como cocinero, colocando un mantel sobre una mesa y al fondo un trompo de carne al pastor; la voz en off ‘porque al crecer uno, crecemos todos’ cambio de imagen a una pareja mujer-niño abriendo una cortina; la voz en off ‘apostarle a algo distinto es retroceder… defendamos lo que hemos logrado’; en la última imagen se aprecia un local con la cortina cerrada y una bicicleta que va cayendo poco a poco. En el último cuadro se aprecia un logotipo de color verde con letras blancas que dice Consejo Coordinador Empresarial.
Spot 2.
2. Aparece un niño con una camisa de color vino, sentado en un escalón, al fondo se ve una bicicleta tirada en el suelo, y se escuchan dos voces, una de un adulto que le dice al niño: -Adulto: ¿Son tuyos esos veinte pesos? –Niño: ‘Sí es mi billete’. En ese momento hay un acercamiento de la cámara al rostro del niño que dice ‘veinte mandados, veinte pesos’. –Adulto: ‘y si te digo que, una devaluación y que tus veinte pesos ya solamente valen diez’ –Niño: ‘¿Me estás mintiendo, verdad?... aquí dice veinte pesos, ¡estás bromeando!’ La voz en off: ¿No te parece maravilloso que nuestros hijos ya no entiendan lo que nosotros sufrimos tantas veces? Esto es producto de diez años de estabilidad económica, apostarle a algo distinto es retroceder, defendamos lo que hemos logrado’. Aparece un logotipo y se escucha ‘Consejo Coordinador Empresarial”.
Análisis del contenido de los spots.
El núcleo del mensaje del spot 1 es mantener las políticas públicas actuales, en particular el modelo económico, y rechazar opciones políticas que busquen un cambio.
(…)
El núcleo del mensaje del spot 2 es muy similar al del spot 1: Mantener las políticas públicas actuales, en particular el modelo económico, y rechazar opciones políticas que busquen un cambio.
Si bien, a primera vista, en ninguno de los spots bajo consideración, parece haber un mensaje explícito a favor o en contra de determinado partido político (o coalición) o candidato presidencial, en tanto que identifique, por su denominación o emblema, a un determinado partido político o coalición o, por su nombre propio o descripción definida, a determinado candidato de un partido político o coalición, lo cierto es que ambos spots constituyen, no sólo un posicionamiento de carácter político realizado en el tramo final de la campaña electoral [ya que aparentemente se difundieron en medios electrónicos (radio y televisión) entre el 17 y el 28 de junio, inclusive, del presente año], por el Consejo Coordinador Empresarial, sino que, en forma inequívoca y en forma expresa, llevan un doble mensaje: Dada la premisa inicial que alude al transfondo de una estabilidad económica de una década [que abarca parte de dos períodos presidenciales, el primero en el que el partido político gobernante fue el Partido Revolucionario Institucional (1994-2000) y el segundo en el que el partido político gobernante fue el Partido Acción Nacional (2000-2006)], se hacen (en el spot 1) dos afirmaciones contundentes: La primera: Crecer es el único gran camino para el país (‘ese es el gran camino para México’; el empleo del artículo determinado ‘el’ denota unicidad, por lo que, según los promocionales, no hay otro gran camino para el país); es el camino de estabilidad económica, que implica, por ejemplo, fomento a los pequeños empresarios y la estabilidad monetaria, que se traduce en la ausencia de macrodevaluaciones, como la registrada en 1994. Según se infiere naturalmente de las premisas 1 y 2, 3 y 4, ‘el gran camino para México’ pretende asociarse con las políticas públicas, en particular con las políticas económicas que implementaron un determinado modelo económico, aplicadas durante los más recientes gobiernos emanados del Partido Revolucionario Institucional (en el entendido de que fue en gobiernos de extracción priísta, antes de 1996, cuando ocurrieron las grandes devaluaciones y crisis económicas nacionales) o del Partido Acción Nacional.
La segunda afirmación es que ‘apostarle a algo distinto es retroceder’ lo que significa, dado el contenido político de los promocionales, que hay que rechazar una opción política que implique un cambio de las políticas públicas aludidas en el spot (precisadas en el párrafo precedente), pues es ‘retroceder’ (en lo cual cabe suponer que debe de optarse por gobiernos en los que ocurrió esa supuesta estabilidad económica, tanto en los gobiernos priístas como en los panistas.
Finalmente, el corolario en ambos promocionales es un llamado a defender ‘lo que hemos logrado’, lo que cabe entender como defender el statu quo.
Debe tenerse en cuenta que el candidato postulado por la coalición Por el Bien de Todos propuso un ‘Proyecto Alternativo de Nación’, dentro del cual sostuvo que:
“…el actual modelo económico ha privilegiado la búsqueda de la estabilidad, pero al hacerlo no ha podido mantener el crecimiento […] El modelo actual no ha prestado suficiente atención a los efectos negativos que tienen sus políticas estabilizadoras sobre el sector privado y de ahí la falta de dinamismo y de crecimiento (’50 compromisos’ de Andrés Manuel López Obrador, página oficial en Internet).’
Así, mientras los spots bajo consideración sugieren enfática o fuertemente la necesidad de mantener la continuidad del modelo económico actual, el candidato de la coalición propuso cambiar el actual modelo económico. Según los promocionales, apostar por algo distinto es retroceder y hay que defender ‘lo que hemos logrado’.
Contexto de los spots o promocionales.
El análisis de los promocionales debe hacerse tomando en cuenta varios niveles o contextos:
i) El contexto inmediato: El texto interno. Este estudio se hizo en párrafos precedentes, al finalizar el contenido de los spots.
ii) La relación intertextual o interdiscursiva entre emisiones, textos y discursos.
En tal virtud, es necesario tener en cuenta el contenido de un diverso spot difundido por los candidatos del Partido Acción Nacional al Senado de la República en el que, claramente, se afirma que las propuestas del ciudadano Andrés Manuel López Obrador (de quien aparece su imagen) se presentan como un nuevo modelo económico y, sin embargo, no son más que las políticas implementadas por los gobiernos de José López Portillo y de Carlos Salinas de Gortari (de quienes aparece su imagen) las cuales condujeron, en el primer caso, a una devaluación y, en el segundo caso, a la mayor crisis económica de la historia de México, por lo que se hace un llamado a los espectadores para que no voten por otra crisis.
Haciendo una lectura conjunta o sistemática de los promocionales bajo consideración, se advierte que hay evidentemente un vínculo temático y una consonancia entre el spot reseñado en el párrafo precedente y los dos promocionales difundidos por el Consejo Coordinador Empresarial.
En efecto, en el spot difundido por el Partido Acción Nacional, las propuestas de Andrés Manuel López Obrador se identifican como un nuevo modelo económico (aunque, en realidad, se afirma, constituyen la reedición de políticas económicas instrumentales en el pasado que probaron su fracaso) en tanto que en los promocionales difundidos por el Consejo Coordinador Presidencial se defienden las políticas públicas actuales y, al mismo tiempo, se rechaza una opción política que propugne por un cambio de las mismas.
Asimismo, cabe señalar que esta Sala Superior en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-RAP-34/2006 y acumulado calificó como ilegales ciertos promocionales en los que se decía que Andrés Manuel López Obrador es un peligro para México.
iii) El amplio contexto político-electoral en que se incluyen las prácticas discursivas de los partidos políticos o coaliciones y de otros sujetos de derechos. Los spots bajo consideración se difundieron en el tramo final de la campaña presidencial en el marco del proceso electoral federal.
El medio utilizado para difundir los spots bajo análisis es la televisión, esto es, un vehículo o soporte de alto impacto que lo convierte en un elemento de peso adicional al contenido mismo del mensaje.
Los elementos anteriores permiten establecer que está acreditada la difusión de los spots por parte del propio Consejo Coordinador Empresarial, según se desprende de la voz en off y el logotipo que identifica al propio consejo que aparecen en los spots. De ahí cabe desprender que fue el Consejo Coordinador Empresarial el que contrató en radio y televisión la propaganda contenida en los promocionales bajo consideración.
El Consejo Coordinador Empresarial es un sujeto normativo o destinatario de la prohibición establecida en el artículo 48, párrafo 13, del Código Electoral Federal, como se muestra a continuación.
De acuerdo con sus Estatutos, el Consejo Coordinador Empresarial, creado en mil novecientos setenta y cinco, es una asociación civil constituida en conformidad con las leyes mexicanas (artículo 1) que se ha convertido en el organismo cúpula del sector privado del país, al aglutinar a las principales organizaciones empresariales, como son, entre otras, la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN); la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX); Asociación de Bancos de México, A. C. (ABM) y el Consejo Mexicano de Hombres de Negocios (CMHN).
Especificidad de la irregularidad individualmente considerada.
Calificación jurídica del hecho.
Por consiguiente, al haber quedado demostrado, primero, el hecho de haberse difundido en radio y televisión dos promocionales a favor de dos fuerzas políticas (Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional) y en contra de otra (la Coalición Por el Bien de Todos) y de su candidato presidencial y, segundo, al haber quedado demostrado que el Consejo Coordinador Empresarial contrató tales promocionales, al haberlos difundido, tales hechos se subsumen en lo dispuesto en el artículo 48, párrafos 1 y 13, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por tanto, se actualiza una violación a las invocadas normas, esto es, una violación a lo dispuesto en normas de orden público y de observancia general en el territorio nacional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo 1, del invocado Código Electoral Federal, habida cuenta, además, de que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla, según lo dispuesto en el artículo 6º del Código Civil Federal.
Dicha violación a lo dispuesto en el Código Electoral Federal constituye una irregularidad que viola los principios constitucionales de igualdad en la contienda y de legalidad electoral establecidos en el artículo 41, párrafo segundo, fracciones II y III, de la Constitución federal.
(…)
No obstante, aun cuando del análisis de la Sala Superior, se desprende claramente el beneficio que obtuvo el Partido Acción Nacional, con los spots del Consejo Coordinador Empresarial, así como la vinculación que se presentó entre la publicidad del Partido Acción Nacional y la del Consejo Coordinador Empresarial la autoridad electoral llega a la conclusión de que la queja es infundada.
De las consideraciones realizadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se desprende textualmente que “se advierte que hay evidentemente un vínculo temático y una consonancia entre el spot reseñado en el párrafo precedente y los dos promocionales difundidos por el Consejo Coordinador Empresarial”.
Por lo que es claro que conforme a lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, dicho vínculo existe. Y en términos de la obligación que el Partido Acción Nacional tiene como garante de la actuación de terceros, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos, el Partido Acción Nacional tiene responsabilidad por los hechos denunciados, plenamente acreditados.
Al no haberlo determinado así la responsable, viola en mi perjuicio y en perjuicio de la sociedad en su conjunto los principios de certeza, legalidad y objetividad, pues tal y como se establece en la tesis transcrita con antelación los partidos políticos son imputables por la conducta de sus miembros y personas relacionadas con sus actividades.
Pues tal y como señala dicha tesis, debe considerarse también que el partido político es responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentra dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrean la imposición de sanciones.
Se debe señalar además que en la misma sesión de Consejo General en la cual se resolvió el procedimiento cuya resolución por esta vía se impugna, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con base la obligación que los partidos políticos tienen como garantes, impuso sanciones a otros partidos políticos, entre los cuales se encuentra mi representado.
En mérito de todo lo antes expuesto, la responsable con su determinación vulneró el principio de los principios de certeza, objetividad y congruencia interna, así como el principio de legalidad electoral, máxima prevista por el artículo 41 de la Constitución General de la República, el cual como autoridad y de conformidad con los artículos 16 del máximo ordenamiento legal; 69 párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estaba obligada a cumplir y tutelar, por lo que solicito que se ordene la revocación de resolución impugnada por así ser procedente en derecho.
AGRAVIO SEGUNDO.
ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituye el Considerando marcado con el número cinco, en relación con el punto resolutivo primero de la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QPRD/CG/779/2006”; identificada como CG450/2008, aprobada por el órgano superior de dirección del referido Instituto Federal Electoral como punto 15.5 (quince punto cinco) con fecha 30 treinta de septiembre de dos mil ocho, declarando infundada la queja, sin una debida motivación y fundamentación, y sin haber realizado todas las diligencias necesarias a efecto de integrar debidamente el expediente, ni valorado todas las constancias del expediente, vulnerando así también el principio de exhaustividad y legalidad.
CONCEPTO DE AGRAVIO. En la resolución que por esta vía se impugna, la autoridad responsable, resuelve la queja presentada por el partido político que represento, sin haber integrado debidamente el expediente, aún y cuando de las constancias que obran en autos se desprenden varias líneas de investigación. Faltando así la autoridad responsable al principio de exhaustividad y legalidad.
Lo anterior, se hizo valer por la parte que representó, en las dos ocasiones que fueron puestas a la vista las constancias del expediente, no obstante, la autoridad electoral aún cuando de las investigaciones realizadas se desprendían líneas de investigación abiertas, así como posibles nuevas vías de investigación, no realizó las diligencias adicionales necesarias a efecto de integrar debidamente el expediente.
Lo anterior es así, pues de la resolución que por esta vía se impugna se desprende que, en la autoridad electoral omitió realizar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos planteados en el escrito inicial de queja.
Lo anterior se hizo notar a la autoridad electoral desde el momento en el cual se puso a la vista las constancias del expediente en que se actúa, en la vista se hizo valer que existían una serie de diligencias inconclusas que no permitían a la autoridad electoral conocer la verdad de los hechos expuestos en la queja, cuestión que a todas luces resulta una violación al principio de exhaustividad y consecuentemente al principio de certeza y legalidad.
Pero además se mandaron pruebas supervenientes y elementos, que la autoridad responsable no valoró y no tomó en consideración para resolver el procedimiento sometido a su consideración.
Lo anterior es de la mayor relevancia pues la autoridad electoral hubiera llegado a conclusiones distintas si hubiera realizado las diligencias que se propusieron en las vistas de referencia.
Esto es así pues a foja 130 de la resolución que se impugna y con la información contenida a fojas 127 a 129, la autoridad responsable llega a la conclusión de que:
“(…)
Como se aprecia, la entidad fiscalizadora de las concesionarias televisivas registró la difusión de los promocionales emitidos por la asociación civil empresarial a los que identifica como versiones “Niño billete de veinte pesos” y “Pequeños Empresarios”, en el canal 9 de la empresa Televisa S. A. de C. V.
En tales circunstancias, conviene decir que de las constancias que obran en autos, principalmente el pronunciamiento que realizó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Dictamen de declaración de validez de las Elecciones en relación con la difusión de los promocionales que realizó el organismo empresarial, los pronunciamientos que emitieron los Consejeros Electorales Luis Carlos Ugalde, María Lourdes del Refugio López Flores, Virgilio Andrade Martínez y Marco Antonio Gómez Alcántar, así como la respuesta que formuló la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, constituyen elementos que permiten a esta autoridad arribar válidamente a la conclusión de que el Consejo Coordinador Empresarial, S. A. difundió en radio y televisión dos promocionales cuya legalidad será valorada en los subsecuentes párrafos.”
Tal información la obtuvo la autoridad responsable de las constancias que obran en el expediente, a partir de la información que le fue remitida por la Lic. Irma Pía González Luna Corvera, entonces Directora General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, que en respuesta a la solicitud de información solicitada por la autoridad instructora respondió lo siguiente:
“Sobre el particular, y en alcance a nuestro similar DG/691/2007 por el que solicitamos nos ampliara el plazo que nos fue concedido para dar respuesta a su solicitud, me permito informarle que se detectó que los promocionales del interés de ese H. Instituto en sus versiones ‘Niño billete de veinte pesos’ y ‘Pequeños Empresarios’ fueron transmitidos por la estación XEQ-TV canal 9, concesionada a Televimex, S. A. de C. V., el día 27 de junio de 2006 a las 20:09 horas y 21:19 horas respectivamente.”
No obstante es un hecho público y notorio que dichos promocionales fueron difundidos prácticamente todo el mes de junio en Cadena Nacional y en los canales y horarios de mayor audiencia, por lo que la respuesta de la constante evasiva de la Secretaría de Gobernación a remitir la información completa respecto de los registros de los días, horarios y canales televisivos en los cuales se realizaron dichas transmisiones, no puede servir de sustento para determinar la continuidad, las fechas y horarios en que fueron transmitidos los mismos. Por lo que el que la autoridad electoral llegue a dicha conclusión, causa agravio a mi representado pues viola el principio de objetividad y de legalidad, así como el de certeza, pues no puede tener por cierta la información que se desprende de lo dicho por la Lic. Irma Pía González Luna Corvera, entonces Directora General de Radio, Televisión y Cinematografía.
Pero además viola el principio de exhaustividad, pues de las constancias de autos del expediente cuya resolución se impugna, se desprendían varias líneas de investigación que se hicieron notar y que la autoridad electoral, no solamente no siguió, realizando diligencias al respecto, sino que tampoco se pronuncio respecto de las mismas.
En la vista se señaló que a pesar de las diligencias realizadas sitian una serie de cuestiones que no quedaban esclarecidas, pues existían varias diligencias inconclusas y que habían varias diligencias que podía realizar la autoridad electoral:
(Se transcribe).
En este sentido la autoridad electoral, se encontraba obligada a realizar las diligencias solicitadas de considerar que eran necesarias para conocer la verdad de los hechos, o de no hacerlo así, debió de haberse pronunciado respecto de la solicitud efectuada por mi representado. El no haberlo hecho así viola en mi perjuicio, la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 Constitucional pues el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver la queja planteada, transgredió el principio de legalidad por falta de fundamentación y motivación, así como el de exhaustividad, por omitir realizar diversas diligencias para la investigación de los hechos denunciados, y por no valorar parte de las pruebas exhibidas.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad que los procedimientos administrativos sancionatorios en materia electoral se rigen por el principio inquisitivo, lo cual le obliga a realizar las indagatorias correspondientes una vez se hagan de su conocimiento presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los siguientes criterios:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS, INDEPENDIENTEMENTE DEL ESTADO PROCESAL.” (Se transcribe).
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.” (Se transcribe).
Pero además no debe pasar inadvertido que se le aportó a la autoridad electoral, además de las sugerencias de realizar nuevas diligencias, una prueba superveniente, en la cual se encuentra la información referente a la transmisión de los referidos spots, no obstante la autoridad electoral hace caso omiso de la misma.
Se debe decir que la autoridad electoral realizó un requerimiento al suscrito, solicitando que se remitiera el origen de la información, y no obstante que lo anterior se contestó a la autoridad electoral, mediante escrito de fecha 23 de junio del presente año, la autoridad electoral no realizó ninguna diligencia adicional al respecto, ni tampoco se pronunció respecto del elemento probatorio remitido.
En este sentido, la autoridad electoral violó en mi perjuicio el principio de exhaustividad y legalidad, pues ésta se encontraba obligada a realizar una investigación para el conocimiento cierto de los hechos, debe realizarse en forma completa y exhaustiva, lo cual no ocurrió en la especie si no se integraron al expediente las constancias necesarias para que el mismo quedara debidamente integrado, se conocieran la totalidad y la verdad de los hechos sometidos a su consideración.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversos precedentes, como los establecidos en las sentencias recaídas a los Recursos de Apelación con expedientes números SUP-RAP-035/2000 y SUP-RAP-046/2000, que la potestad probatoria del Instituto Federal Electoral puede ejercerse en cualquier etapa del procedimiento que se instaura con motivo de esta clase de denuncias, con el objeto de que la referida autoridad conozca de manera plena los hechos sometidos a su potestad. En ese sentido, el tribunal sostiene que la mencionada potestad puede ejercitarse válidamente:
“…Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas del propio Instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por los artículos 40, 49-B párrafo 4 y 82 párrafo 1 inciso b) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
(Foja 28 del recurso de apelación SUP-RAP-046/2000).
En el mismo sentido, continúa señalando la Sala Superior del Tribunal Electoral en su sentencia del Recurso de Apelación SUP-RAP-046/2000:
“En esta tesitura, si en el procedimiento se encuentran indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, la falta de ejercicio de las facultades de investigación por parte de la autoridad instructora para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, o su ejercicio incompleto, implica una infracción a las normas citadas, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional.”
(Foja 29 del recurso de apelación).
En ese orden de ideas la omisión de realizar diligencias como las que ya fueron sugeridas, con las cuales se podía tener un conocimiento cierto de los hechos que fueron sometidos a consideración de la autoridad responsable tiene como consecuencia que no se viole el principio de certeza, implicando además una violación al principio de exhaustividad y en consecuencia al de legalidad, de conformidad con los siguientes criterios de la mencionada Sala Superior del Tribunal Electoral:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe).
“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.” (Se transcribe).
No obstante la autoridad responsable omitió realizar diversas diligencias y actuaciones que le pudieron arrojar certeza de los hechos denunciados o mayores indicios respecto de los mismos.
Lo anterior constituye una grave omisión, pues la ley electoral federal le confiere a la responsable facultades y atribuciones para velar por el cumplimiento del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y pudo tomar medidas para proveer al expediente en cuestión y aportar mayores elementos para la integración del mismo, o bien ordenar de manera expedita diligencias para generar convicción respecto de los hechos denunciados. Dicha facultad del Consejo General, ha sido reconocida por este Tribunal Electoral en diversos precedentes, como los sostenidos en las sentencias recaídas a los Recursos de Apelación con expedientes números SUP-RAP-035/2000 y SUP-RAP-046/2000.
El fin es que la referida autoridad conozca de manera plena los hechos sometidos a su potestad.
Pero además como ya se ha venido diciendo, la autoridad responsable al aprobar el proyecto de resolución la autoridad electoral igualmente dejó de lado el cumplimiento del principio de exhaustividad en el dictado de su resolución.
Además, el cumplimiento de dicho principio no puede ser solo declarativo, sino que, en los hechos, la autoridad electoral se encuentra obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, tal y como este tribunal lo ha sostenido en criterios reiterados, ya citados.
En el caso en estudio, la responsable al aprobar la resolución ahora combatida, en una franca y abierta violación al principio de exhaustividad, omite estudiar las cuestiones sometidas a su conocimiento, así como realizar actuaciones que hubieran podido dar a mayor claridad al momento de resolver la queja.
Las actuaciones que omitió realizar la responsable violando con ello además el principio de legalidad, son las siguientes:
1. Solicitar conforme a las facultades que tiene reconocidas por ley, lo siguiente:
Solicitar informe al Consejo Coordinador Empresarial respecto de los gastos que efectúo al contratar dichos promocionales, solicitándole facturas de la contratación de los referidos promocionales así como las pautas de transmisión,
Solicitar al Director de prerrogativas y partidos políticos el motivo por el cual presuntamente no se realizó el monitoreo de los spots referidos cuando IBOPE se encontraba obligado a hacerlo en términos del contrato, tal y como se solicitó en la vista,
Solicitar la información respecto de la difusión directamente a IBOPE,
Solicitar información respecto de la prueba superveniente que aportó el partido político que represento, con la información que le fue remitida mediante escrito de fecha 23 de junio del presente año,
Solicitar a las Televisoras la información atinente a efecto de estar en condiciones de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron transmitidos los spots materia del presente procedimiento;
Las demás que estimará pertinentes para corroborar los hechos.
La violación del principio de exhaustividad en que incurrió la autoridad responsable, al omitir llevar a cabo actuaciones que expresamente le otorgarían mayor grado de convicción, y que se han expresado ampliamente en el presente agravio, constituye una clara violación a la garantía de justicia completa prevista y tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dicho lo anterior, es claro que el Consejo General, debió tomar las medidas necesarias con el objeto de verificar si en efecto, los hechos probados actualizaban violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se manifestó anteriormente, pero además el Consejo General fue omiso al no consultar la información contenida en los archivos de la propia institución, lo que resulta violatorio no solo del principio de exhaustividad, sino también del principio de legalidad.
Omite por tanto el Consejo responsable, realizar una valoración integral de los elementos probatorios, dejando de valorar todas las circunstancias que se han destacado en el presente apartado.
La violación del principio de exhaustividad en que incurrió la autoridad responsable, al omitir estudiar todas las cuestiones sometidas a su consideración, lo que por las razones y fundamentos que se han expresado ampliamente en el presente agravio, constituye una clara violación a la garantía de justicia completa prevista y tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del partido político que represento y de la sociedad en general.
En este sentido, las violaciones a los principios de legalidad, certeza y objetividad, y la falta de exhaustividad, referidas en el presente capítulo de agravios, causan agravio al partido político que represento por ser sujeto de las garantías que otorga la Constitución y las leyes que se incumplan con estos actos, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución impugnada por esta vía no aplica o aplica incorrectamente los artículos constitucionales y legales citados, violando ordenamientos constitucionales que le obligan a fundar y motivar debidamente todos sus actos, y al no hacerlo se tuvo como resultado la afectación al interés de la sociedad en su conjunto, privándole de su derecho de acceso a la justicia, a la aplicación de los principios constitucionales y contraviniendo su garantía para realizar libremente las actividades que por ley nos han sido conferidas, prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 36 del Código de la materia, de acuerdo además a lo que dispone el artículo 41 fracción I segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En mérito de todo lo antes expuesto, la responsable con su determinación vulneró el principio de exhaustividad, así como el principio de legalidad electoral, máxima prevista por el artículo 41 de la Constitución General de la República, el cual como autoriza y de conformidad con los artículos 16 del máximo ordenamiento legal; 69 párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estaba obligada a cumplir y tutelar, por lo que solicito que se ordene la revocación de resolución impugnada por así ser procedente en derecho.
QUINTO. Código electoral aplicable. Como cuestión previa al estudio del presente asunto, es necesario precisar qué Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta aplicable para resolver la controversia planteada, en virtud de que el catorce de enero del año en curso fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el código que actualmente se encuentra vigente, en cuyo artículo cuarto transitorio, se dispuso lo siguiente:
“Cuarto. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.”
Al respecto se debe precisar que la queja que dio origen a la investigación administrativa, fue presentada el siete de diciembre de dos mil seis, fundándose en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, en especial en el Libro Quinto, intitulado "Del Proceso Electoral" Título Quinto "De las Faltas Administrativas y de las Sanciones" Capítulo Único.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales actualmente en vigor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero del año en curso, lo procedente es resolver el presente recurso con base en las disposiciones vigentes hasta antes de la fecha mencionada.
SEXTO. Estudio de fondo.
La litis en el presente asunto consiste en analizar la resolución reclamada para determinar si fue legal la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral que estableció que los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la entonces coalición “Alianza por México” y el Partido Acción Nacional, no infringieron con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de difundir los spots controvertidos, en el sentido de ajustar su conducta y la de sus militantes, simpatizantes o terceros vinculados con sus actividades a los principios del Estado Democrático, o si, por el contrario, como lo refiere el apelante, los denunciados tenían el carácter de garantes y está acreditado que esos partidos omitieron desarrollar las conductas necesarias para inhibir la conducta del Consejo Coordinador Empresarial de difundir dos promocionales ilícitos.
Para sustentar la resolución reclamada, la autoridad responsable, en esencia, consideró lo siguiente:
a) No existe algún elemento a través del cual se pueda responsabilizar a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, estos dos últimos integrantes de la entonces coalición “Alianza por México”, frente a la conducta infractora cometida por el Consejo Coordinador Empresarial, esencialmente porque los representantes legales de éstos se deslindaron y repudiaron la propaganda en una sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
b) Si bien se tuvo por acreditada la difusión de los promocionales por cuenta del Consejo Coordinador Empresarial, no es posible desprender algún elemento para demostrar un vínculo entre los institutos políticos denunciados y dicha asociación empresarial, su participación en la contratación de los mensajes, o bien, que contaban con los elementos necesarios para evitar dichas conductas, máxime que al conocerlos los institutos políticos asumieron una postura de repudio.
En contra de estas consideraciones, el partido recurrente aduce:
1. Es incorrecta la conclusión de la autoridad responsable en el sentido de que los elementos que obran en el expediente son insuficientes para desprender algún tipo de responsabilidad directa o indirecta por parte de los partidos políticos denunciados, pues basa su resolución en el supuesto deslinde realizado por los representantes de los partidos políticos denunciados en una sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no obstante que tal apreciación deviene genérica y subjetiva, pues esa situación no implica un deslinde.
2. Es insuficiente que el Consejo Coordinador Empresarial, al contestar el requerimiento que formulado por el Instituto Federal Electoral, se haya deslindado expresamente de cualquier vínculo o relación alguna con los citados partidos, pues esas manifestaciones no están sustentadas en prueba alguna.
3. En términos del artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en la época de los hechos, los partidos políticos son garantes de las conductas emitidas por sus miembros o terceros, pues con independencia de que los miembros del Consejo Coordinador Empresarial pertenezcan o no al partido político y coalición denunciados, en el procedimiento de origen se acreditó que la referida asociación empresarial contrató los promocionales y que éstos no realizaron acción alguna tendiente a evitar el apoyo publicitario que provenía de un tercero, por lo cual, la responsable, debió sancionarlos.
De estas alegaciones se puede apreciar que la esencia de la impugnación estriba en determinar si los denunciados tienen o no responsabilidad sancionable respecto de los promocionales contratados por el Consejo Coordinador Empresarial que constituyeron un posicionamiento a favor de cierto modelo político y el rechazo a opciones políticas que significaban un cambio, en la medida que con esos spots se desalentaba al electorado respecto de una opción política diferente al partido y coalición a quienes se imputa la falta, ello con independencia de si se demostró o no un “vínculo” entre los institutos políticos denunciados y el Consejo Coordinador Empresarial.
Son fundados los agravios porque, como se explicará, en el caso se actualiza la responsabilidad, con independencia de la acreditación de un “vínculo” o “nexo” entre el sujeto infractor y el garante.
En principio, se precisa que no es motivo de controversia la conclusión de la responsable en el sentido de que el Consejo Coordinador Empresarial reconoció la existencia y contenido de los promocionales difundidos, lo cual se estimó suficiente para tenerlos por demostrados.
Tampoco está en controversia la ilegalidad de esa conducta, pues la anterior integración de esta Sala Superior, al emitir el dictamen de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el cinco de septiembre de dos mil seis, determinó que el Consejo Coordinador Empresarial transgredió lo dispuesto en los artículos 48, párrafos 1 y 13 del código electoral federal en vigor en aquella época, al haber contratado propaganda en televisión para manifestar su oposición al cambio del actual modelo económico que sugirió la coalición “Por el Bien de Todos”, con lo cual incurrió en un acto ilícito, en los siguientes términos:
“…al haber quedado demostrado, primero, el hecho de haberse difundido en radio y televisión dos promocionales en favor de dos fuerzas políticas (Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional) y en contra de otra (la coalición Por el Bien de Todos) y de su candidato presidencial y, segundo, al haber quedado demostrado que el Consejo Coordinador Empresarial contrató tales promocionales, al haberlos difundido, tales hechos se subsumen en lo dispuesto en el artículo 48, párrafos 1 y 13, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por tanto, se actualiza una violación a las invocadas normas, esto es, una violación a lo dispuesto en normas de orden público y de observancia general en el territorio nacional...”.
Por tanto, deben tenerse por hechos plenamente probados –y no controvertidos en este caso– los siguientes:
a) La emisión y difusión de los promocionales por orden del Consejo Coordinador Empresarial.
b) Que conforme al dictamen de calificación de la elección Presidencial de dos mil seis, el Consejo Coordinador Empresarial infringió lo dispuesto en los artículos 48, párrafos 1 y 13 del código electoral federal en vigor en la época de los hechos; y
c) Que esos spots difundían un sistema político y económico determinado y se pronunciaba en contra de un cambio o de un sistema diferente.
Ahora bien, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales abrogado, establece la figura de garante de los partidos políticos, en cuanto tienen un deber especial de cuidado en garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad por haber aceptado, o al menos tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual del infractor material.
De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias e idóneas, será responsable, bien porque acepta la situación (dolo) o bien, porque la desatiende (culpa).
Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos respecto de actos de sus militantes; sin embargo, esta Sala Superior ha sustentado que también responden de actos de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, pero que están relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines; supuesto en el cual, también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos.
Esto se demuestra, porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de propaganda electoral pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad directa o como garantes, según sea el caso, ya porque obren por acuerdo previo, mandato del partido, o bien porque obrando por sí mismos lo hagan en contravención a la ley y en beneficio de algún partido, sin que éste emita los actos necesarios para evitar, eficazmente, la transgresión de las normas cuyo especial cuidado se le encomienda en su carácter de garante.
Estas consideraciones han servido de base a este órgano jurisdiccional para sustentar la tesis número S3EL 034/2004, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754-756, con el rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTAbles POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.”
De lo anterior, es posible establecer la norma relativa a que los partidos políticos son garantes de la conducta de sus miembros y demás personas, incluso terceros, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades que puedan generarles un beneficio o perjuicio en el cumplimiento a sus funciones y/o en la consecución de sus fines y, por ende, responde de la conducta de éstas, con independencia de la responsabilidad que corresponda a cada sujeto en lo particular, que puede ser sólo interna ante la organización, o rebasar esos límites hacia el exterior, pues una misma conducta puede actualizar diversos tipos normativos, como pudiera ser de carácter civil, penal o administrativa.
Lo que significa que se puede dar tanto una responsabilidad individual (de la persona física integrante del partido, o de una ajena), como una responsabilidad del partido como persona jurídica encargada del correcto y adecuado cumplimiento de las funciones y obligaciones de dichos miembros o terceros, por inobservancia al deber de vigilancia.
En el caso, se encuentra demostrado que el Consejo Coordinador Empresarial tiene la calidad de un tercero respecto de los partidos políticos denunciados, pues además de no estar acreditado que forme parte de sus órganos internos, al rendir su informe ante el Instituto Federal Electoral con motivo de la investigación de los hechos, manifestó que no guardaba ninguna vinculación con los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Acción Nacional.
Esta manifestación no se encuentra contradicha por alguna prueba, por lo que, valorada en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es apta y suficiente para establecer que el Consejo Coordinador Empresarial es un órgano ajeno a los institutos políticos mencionados, lo cual le otorga la calidad de tercero.
Por otra parte, como ya se mencionó, no hay controversia acerca del hecho generador de la infracción consistente en la emisión de los spots, en los que se cuestiona la política económica propuesta por la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”, por lo que sólo resta establecer si los sujetos garantes de vigilar que no se cometieran actos ilícitos, contrarios a las normas cuyo incumplimiento tienen el deber de vigilar, actuaron diligente y eficazmente para evitar la consumación o continuación de dichos actos, para lo cual, como ya se dijo, es innecesario demostrar un “vínculo” o “nexo” a manera de acuerdo previo o mandato entre el infractor y el garante.
Pues bien, en el caso, las campañas electorales de los partidos políticos y, por tanto el período autorizado para la difusión de la propaganda electoral para la elección presidencial de dos mil seis, abarcó del dieciséis de enero al veintiocho de junio de ese año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, en relación con el 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en esa fecha.
Asimismo, quedó acreditado en los autos del procedimiento administrativo sancionador, al menos, en términos del informe rendido por la Directora General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, que los promocionales fueron transmitidos en la estación XEQ-TV Canal 9, concesionada a Televimex, S.A. de C.V., el día veintisiete de junio de dos mil seis, a las 20:09 horas y 21:19 horas, respectivamente.
Lo anterior trae como consecuencia que la difusión de los promocionales tuvo verificativo dentro del período destinado a los partidos políticos para difundir su propaganda electoral a efecto de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas, y que el Consejo Coordinador Empresarial con la emisión de los promocionales en cuestión, difundió propaganda electoral a favor del partido y coalición denunciados, lo cual es una actividad propia de éstos.
Durante este período de campañas se potencializa y concreta un especial y específico deber de cuidado de los partidos políticos y coaliciones, consistente en vigilar, por mandato legal, que no se infrinjan las disposiciones que regulan esta fase del proceso electoral, en tanto pueden existir conductas ilícitas frente a las cuales, es exigible de los sujetos garantes una conducta activa, eficaz y diligente, tendente al reestablecimiento del orden jurídico, dada su posición jurídica que les concede el derecho de participar en las elecciones pero que, a la vez, les impone el deber especial de vigilar el respeto absoluto a las reglas de la contienda electoral, a fin de evitar la infracción al principio de legalidad.
Así, por ejemplo, el artículo 36, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento de los hechos, establecía que los partidos políticos tienen derecho de vigilar el proceso electoral, lo cual, no sólo debe entenderse como una prerrogativa, sino que, al ser correlativa, implica una obligación de vigilancia ante actos ilícitos o irregulares de los que existe prueba de su conocimiento.
En los spots materia de estudio se difundió un mensaje tendente a cuestionar una política económica de una de las opciones políticas participantes en ese proceso, por lo que, según lo resuelto en el dictamen presidencial ya citado, tuvo como finalidad influir en la percepción de la población respecto de un candidato y coalición determinados, lo cual constituyó un acto ilícito, al contravenir lo dispuesto en el artículo 48, párrafos 1 y 13 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, violándose con ello los principios de legalidad, igualdad y equidad en la contienda.
Por tanto, dada la conducta del Consejo Coordinador Empresarial, los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, estos últimos integrantes de la entonces coalición “Alianza por México”, en cumplimiento a su deber especial de cuidado y dadas las expectativas legales que se imponen a un sujeto garante, debieron implementar medidas idóneas, eficaces y proporcionales a sus derechos y obligaciones, encaminadas a lograr la suspensión de los spots, el retiro de su divulgación y, en general, evitar que el ilícito se consumara o continuara.
Sin embargo, en el caso no está demostrado que los institutos políticos denunciados hayan conducido sus actividades de garantes dentro de los cauces legales, al omitir implementar los actos idóneos y eficaces para garantizar que la conducta de la asociación empresarial en comento se ajustara a los principios del Estado democrático y para tratar de evitar de manera real, objetiva y seria, la consumación o continuación del daño típico o la intensificación en la afectación a los bienes jurídicos protegidos, como el de legalidad, igualdad y equidad en la contienda, aun cuando está acreditado que tenían pleno conocimiento del hecho ilícito y de los instrumentos identificados por esta Sala Superior para detener la situación irregular, como la promoción del procedimiento especializado de urgente resolución ante la autoridad administrativa electoral.
De esta forma, la infracción cometida por el Consejo Coordinador Empresarial constituye el correlativo incumplimiento de la obligación de garante de los partidos denunciados, lo cual determina su responsabilidad, pues, por ejemplo, pudieron iniciar un incidente innominado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para que se ordenara el retiro de los spots, además de denunciar el acto ilícito, o bien solicitar directamente al Consejo Coordinador Empresarial que retirara sus promocionales, conductas como las ejemplificadas que podrían reputarse como razonables y eficaces de parte de quien tiene un carácter especial y específico de garante.
Por tanto, la conducta pasiva y tolerante del partido político y coalición denunciados al no actuar diligentemente, por ejemplo, mediante la adopción de las medidas a su alcance tendentes a evitar el resultado ilícito derivado de la conducta individual del Consejo Coordinador Empresarial, conduce a sostener que incumplieron con su deber de garantes, lo cual denota la falta de cuidado, previsión, control y supervisión, incurriendo por tal motivo en responsabilidad.
Consecuentemente, resulta contraria a derecho la conclusión a la cual arribó la responsable, pues no obstante que quedó demostrado el hecho, consideró dogmáticamente que no existía nexo que pudiera vincular la actuación de Consejo Coordinador Empresarial con los partidos denunciados siendo que, en su carácter de garantes, no es necesario comprobar ese vínculo con el infractor, y contrario a lo considerado en la resolución recurrida, los partidos políticos como Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, estos dos últimos integrantes de la coalición “Alianza por México”, en su calidad de garantes de la legalidad del proceso electoral, son responsables al no haber realizado las acciones necesarias para prevenir o rechazar los mensajes contenidos en los promocionales, en estricto apego a las disposiciones legales en materia electoral federal.
Por lo anterior, resulta fundado el agravio consistente en que el único objeto de análisis era verificar si el partido y la coalición cumplieron con su carácter especial de garantes, en vez de exigir la acreditación de un “vínculo” o “nexo” entre el infractor y los denunciantes.
En este último sentido, es insuficiente que la intervención de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para repudiar la conducta desplegada por el Consejo Coordinador Empresarial, en razón de que esa actividad basada en meras negaciones verbales, no es una conducta acorde con su carácter de garante, idónea para frenar las consecuencias perjudiciales de la difusión de los spots.
En efecto, lo idóneo, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, es aquello que es adecuado o apropiado para algo.
De esta noción básica de idoneidad, se advierte que tiene un carácter cualitativo, esto es, que exige una calidad de eficacia que puede ser entendida como una correspondencia de causa-efecto. Esto es, la conducta que se desarrolle debe ser de tal naturaleza que produzca un efecto determinado acorde con las condiciones y necesidades del caso concreto.
Luego, si en el caso está demostrado que los representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral del Partido Acción Nacional y de la otrora Coalición Alianza por México hicieron uso de la voz en la sesión de veintidós de junio de dos mil seis, sólo en el sentido de que repudiaban las acciones del Consejo Coordinador Empresarial, esta acción es insuficiente y carente de idoneidad para evidenciar su obrar diligente como garantes de ese tercero, pues ante la ilicitud de los spots contratados por ese consejo empresarial, desplegaron una conducta que carece de eficacia para detener la ilicitud de la acción del tercero, pues consiste en una simple manifestación verbal y no en un acto positivo eficaz y congruente con la magnitud de la infracción en que incurrió el Consejo Coordinador Empresarial, para evitar la consumación del ilícito.
Lo anterior, en razón de que existen medios legales que podrían evidenciar su actuar diligente, como son: la presentación de la denuncia correspondiente, la comunicación a las empresas televisivas de que se cometía una infracción a la ley electoral con la transmisión de los spots a fin de lograr su retiro del aire, y el aviso a la autoridad electoral para que, en uso de sus atribuciones, ordenara el cese de los comunicados televisivos, medidas todas ellas que estaban previstas en la legislación y eran idóneas para reestablecer el orden jurídico, siendo que, a pesar, de existir mecanismos eficaces, el partido político y la coalición adoptaron una actitud pasiva, con lo cual continuó la conducta ilícita del Consejo Coordinador Empresarial.
En efecto, la presentación de una denuncia a las autoridades competentes tiene como finalidad hacer de su conocimiento conductas que se estiman contrarias a la normatividad electoral que, en su caso, pueden generar la investigación respectiva sobre la responsabilidad de los sujetos involucrados, lo que tiene un efecto inhibidor de su continuación en el tiempo, precisamente, dada la noticia a la autoridad de su existencia.
Por su parte, la comunicación a las empresas televisivas de que su conducta es contraria a la normatividad electoral y perjudicial para un instituto político, podría influir para que los terceros involucrados adoptaran una posición de apego a la ley que, si bien quedaría a su arbitrio, constituiría una acción suficiente para evidenciar el repudio y desacuerdo con esa conducta.
De igual forma, el aviso a la autoridad electoral para que, en uso de sus atribuciones, ordenara el cese de los comunicados televisivos, era una acción idónea y suficiente, conforme a la ley, para evidenciar una conducta diligente de los partidos políticos involucrados, porque esta Sala Superior en el SUP-RAP-17/2006, determinó que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultad expresa para vigilar, entre otras cuestiones, el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y vigilar que los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales desarrollen su actividad con apego a la ley; además de considerar que dicha autoridad cuenta con facultades implícitas para hacerlas efectivas, debido a que tiene la posibilidad de prevenir o corregir la comisión de conductas ilícitas, así como de tomar las medidas pertinentes para restaurar el orden jurídico y garantizar el desarrollo del proceso electoral, facultades que no son autónomas, sino que dependen de las disposiciones legales.
En tal virtud, es dable afirmar que cuando un partido político, haga sabedora a la autoridad administrativa electoral, de una inconformidad producto de actos realizados por los demás partidos políticos, militantes, candidatos, autoridades o terceros, en el proceso electoral federal, que estime son contrarios a los principios que deben de regir toda elección auténtica, libre y periódica, el organismo electoral federal, en uso de sus atribuciones y velando por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia, está obligada a iniciar la investigación de los hechos denunciados, y actuar en consecuencia, en contra de los presuntos infractores de la norma jurídica, con independencia de la calidad con la que se ostenten.
Cabe precisar que dicho criterio fue sustentado por esta Sala Superior antes de que se transmitieran los promocionales materia de este asunto, ya que quedó acreditado en autos del procedimiento administrativo, que el promocional se transmitió en dos ocasiones el veintisiete de junio de dos mil seis, y la ejecutoria mencionada se dictó el cinco de abril del mismo año, lo cual implica que los partidos políticos denunciados estaban en aptitud de ejercer dicho medio para hacer cesar la transmisión de los spots difundidos por el Consejo Coordinador Empresarial como una medida suficiente de desacuerdo.
Además, la presentación de una denuncia, la solicitud a las empresas televisivas de que retiren del aire los promocionales, así como la solicitud a la autoridad electoral federal de que ordene el cese de los comunicados televisivos, no son cargas desproporcionales ni imposibles de ejecutar, pues en el primer caso bastaba la presencia del representante del partido ante la autoridad electoral para denunciar la conducta infractora; en el segundo supuesto resultaba suficiente un escrito del instituto político dirigido al medio de comunicación correspondiente, haciéndole saber que el promocional que transmitía violaba la normatividad electoral y que por ello debía retirarlo, independientemente del sentido de la respuesta; y por último, bastaba un escrito dirigido a la autoridad competente haciéndole saber el repudio del promocional y la solicitud de que, en ejercicio de sus facultades, como medida provisional, ordenara la suspensión del comunicado.
Como se advierte, cada una de esas medidas implicaban actos positivos por parte del garante para garantizar que el proceso electoral se ajustaría a los principios constitucionales y legales del Estado Democrático.
Por otra parte, de considerar a la simple manifestación de repudio como suficiente y eficaz para evidenciar una conducta diligente, se correría el riesgo de autorizar o tolerar ilícitos cometidos por partidos o coaliciones a través de terceros, sin sanción para los primeros, a pesar de existir la obligación de los partidos políticos de velar por los principios rectores del proceso, la cual quedaría cumplida con una simple manifestación de reproche hacia la conducta a pesar del beneficio que pudieran recibir por actos de terceros, cuando se ha sustentado por esta Sala que se trata de instituciones de interés público, y como tales están compelidas a actuar ajustadas a la legalidad, lo cual implica velar por ella.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-18/2003 y SUP-RAP-73/2008, resueltos en sesiones públicas de trece de mayo de dos mil tres y seis de agosto de dos mil ocho, respectivamente.
En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio analizado, lo procedente es revocar la resolución recurrida y remitir el expediente del procedimiento administrativo sancionador a la autoridad responsable, con el fin de que, a la brevedad y en ejercicio de sus atribuciones en materia sancionadora, individualice la sanción aplicable al Partido Acción Nacional y a la coalición “Alianza por México”, en el entendido de que, dicha responsable, queda en plenitud de jurisdicción exclusivamente para desahogar probanzas tendentes a reunir los elementos necesarios para individualizar la sanción, como sería el de recabar pruebas suficientes para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se publicitaron los spots en caso de resultar necesarios, esto es, aquellas relativas a las ocasiones y horarios en que se transmitieron los spots, los medios de comunicación en que ello ocurrió y la cantidad de veces que se difundieron.
Al individualizar la sanción, la autoridad responsable deberá ponderar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, en términos del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre las que destacan las siguientes:
1. La conducta infractora se cometió por un tercero sin existir prueba de un acuerdo previo con los entes políticos denunciados.
2. El posible beneficio o perjuicio para uno y otro partido político o coalición, así como el grado o trascendencia era desconocido en el momento de presentarse la infracción.
3. Existió una manifestación de reproche en contra de la conducta del ente que generó el promocional, aun cuando no fue idónea para detenerla.
Aspectos todos estos que podrían atenuar la reprochabilidad de la conducta.
De esta forma, al quedar demostrada la ilegalidad de la resolución reclamada, de modo que se alcanzó la pretensión del partido recurrente, es innecesario analizar el resto de los agravios planteados.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución CG450/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, en el expediente JGE/QPRD/CG/779/2006, integrado con motivo de la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática contra el Partido Acción Nacional y la entonces coalición Alianza por México, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por las razones expuestas en el último considerando de este fallo.
SEGUNDO. Se ordena remitir el expediente del procedimiento administrativo sancionador a la autoridad responsable, para que, a la brevedad, en ejercicio de sus atribuciones individualice la sanción aplicable al Partido Acción Nacional y a la coalición “Alianza por México”, tomando en cuenta lo expuesto en el último considerando de esa sentencia.
Notifíquese; personalmente al partido político recurrente, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la responsable, con copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |